El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre denuncias de prácticas anticompetitivas de Mediaset y Atresmedia, fondos NextGenerationEU y correspondencia con la CNMC. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y ausencia de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que aporta el reclamante al expediente, el 13 de agosto de 2025 solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nunca respondieron a mi carta de 7 Marzo 2025, adjunta. Por ello les escribo una nueva Solicitud.
(...)
1. El texto completo de cualquier denuncia o investigación (2023-2025) sobre prácticas anticompetitivas de Mediaset España Comunicación SA y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA en el mercado de publicidad televisiva español, incluyendo la denuncia de mayo de 2025 y cualquier respuesta preliminar o cierre, en posesión del Ministerio o derivada de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
2. Todos los documentos relacionados con la asignación de €8.2 millones en fondos NextGenerationEU a Gestmusic Endemol, incluyendo correspondencia, informes de evaluación y decisiones sobre cumplimiento del Artículo 107 del TFUE y la normativa española de contratación pública, cubriendo el período 2023-2025.
3. La correspondencia entre el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y la CNMC (2023-2025) sobre el cumplimiento de compromisos de fusión de Mediaset España y Atresmedia, y sus alegadas prácticas anticompetitivas en el mercado de publicidad televisiva.
4. Informes o evaluaciones (2024-2025) sobre la transposición por España de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (AVMSD, Directiva 2010/13/UE) y el Reglamento de Libertad de los Medios de Comunicación Europeos (EMFA, Reglamento 2024/1083), enfocados en transparencia de propiedad de medios y pluralidad mediática, en posesión del Ministerio.
5. Textos completos de sentencias o resoluciones relacionadas con violaciones de ayudas estatales o derecho de competencia involucrando a Mediaset España, como el Caso T-177/07, en posesión del Ministerio o derivados de instancias europeas.
(...)».
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.
Con 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5.
El 10 de diciembre de 2025 se remitió requerimiento de subsanación al reclamante para que aportase la solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en el registro. El siguiente 11 de diciembre, el reclamante aporta copia de un justificante de presentación en el registro de una solicitud de acceso el 13 de agosto con asunto: MEDIASET/MINECONOMIA/FOIR, sin que conste el cuerpo de la solicitud.
6.
El 18 de diciembre de 2025 se da traslado de la solicitud de acceso aportada al Ministerio requerido, otorgándole nuevo plazo para remitir el expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
7.
El 24 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ministerio requerido en el que se señala que «[s]e adjunta al presente escrito de Alegaciones la Resolución de la solicitud AC2000000582982 en la que se da respuesta al reclamante.» Se acompaña la resolución del Director General de Política Económica, de 26 de marzo de 2026, en la que, tras ponerse de manifiesto que se aceptó la competencia para resolver el 12 de marzo de 2026, se acuerda su inadmisión en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Política Económica resuelve que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no afecta al derecho de acceso a la información pública de acuerdo con lo regulado por la LTAIBG en su artículo 12.
De manera introductoria se aclara que en relación con las preguntas 1 y 3 se considera que la información que se solicita no entra dentro del ámbito de la LTAIBG. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, (…)
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada en este caso se refiere a denuncias o investigaciones, correspondencia, etc., que en su caso resultarían bien del ejercicio de una función de vigilancia de conductas anticompetitivas de empresas por parte de la Dirección General de Política Económica (documentos solicitados 1), bien de una fiscalización, por parte de esta Dirección General, de esa vigilancia ejercida por la CNMC (documento solicitado 3). En este sentido, es necesario aclarar que la Dirección General de Política Económica no realiza ni una ni otra función.
Así, corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y en particular, a la Dirección General de Política Económica, la elaboración de propuestas normativas en materia de defensa de la competencia y seguimiento de iniciativas internacionales en la materia, así como la representación del Reino de España en el ámbito internacional y europeo en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros organismos (Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa). Queda fuera de sus atribuciones cualquier función relacionada con la investigación o la sanción de conductas anticompetitivas de empresas, así como cualquier función que implique la fiscalización de la actividad en ese ámbito llevada a cabo por una autoridad como la CNMC que, en tanto autoridad administrativa independiente (AAI), desempeña sus funciones con independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado. En consecuencia, la información solicitada, referida a unas supuestas actuaciones del Ministerio, no obra en poder de este centro directivo porque no existe, pues su elaboración u obtención escapa al ámbito propio del ejercicio de sus funciones, no pudiendo hablarse de información pública en los términos que expresa el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo tanto, al no entrar dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG se inadmite esta solicitud de acceso a la información en relación con las preguntas 1 y 3.
En relación con la solicitud de la pregunta 5 relativa a los textos completos de sentencias o resoluciones relacionadas con violaciones de ayudas estatales o derecho de competencia involucrando a Mediaset España, no se disponen directamente en este Departamento pero son, en su caso, públicas y puede accederse a ellas a través de los vínculos que facilitamos: Buscar jurisprudencia | Unión Europea Competition case search Buscador expedientes. CNMC»
8.
El 18 de mayo de 2025, se dio traslado y se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha aportado copia de la resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, al considerar, en resumen, que se trata de una petición que no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el citado precepto.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda su inadmisión al entender que la solicitud no tiene encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG. En este sentido, especifica que no puede proporcionar la información que se pretende en los puntos 1 y 3 de la solicitud en la medida en que se refiere a documentación derivada del ejercicio de unas funciones que no le corresponden.
Ciertamente, habiéndose solicitado al Ministerio la información de la que dispusiera en relación con los diferentes ítems de la petición, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre aquellos contenidos o documentos, con independencia del formato, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. No concurre aquí este presupuesto respecto de lo pretendido en los puntos 1 y 3 de la solicitud al haber aclarado el Ministerio que carece de competencias para efectuar funciones de vigilancia de conductas anticompetitivas o fiscalizar la vigilancia que, en su caso, ejerza la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en este ámbito. En consecuencia, no existe presupuesto para ejercer el derecho en esos dos casos.
En estrecha conexión con lo anterior, y aunque no se afirme expresamente en la resolución, difícilmente se tendrá información referida a la concesión de las llamadas ayudas de Estado (de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y su compatibilidad con el mercado europea; en la medida en que se trata de una materia directamente referida a la defensa de la competencia. Esta conclusión se desprende también de la información que, aun habiendo inadmitido la resolución, proporciona en relación con la pretensión de acceder a los «textos completos de sentencias o resoluciones relacionadas con violaciones de ayudas estatales o derecho de competencia involucrando a Mediaset España, como el Caso T-177/07, en posesión del Ministerio o derivados de instancias europeas» recogida en el punto 5 de la solicitud. El Ministerio proporciona enlaces a fuentes donde, entiende, se podrá acceder a ese tipo de información: el buscador de jurisprudencia europea del que dispone la CNMC.
Ha de entenderse, asimismo, aunque no se especifica por el Ministerio, que no dispone de información relativa los informes o evaluaciones realizados en los años 2024 y 2025 sobre la transposición de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (AVMSD, Directiva 2010/13/UE) y el Reglamento de Libertad de los Medios de Comunicación Europeos (EMFA, Reglamento 2024/1083), enfocados en transparencia de propiedad de medios y pluralidad mediática, pues se trata de materias de competencia compartida entre la CNMC, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (y el reclamante en su solicitud concreta que pide la información en posesión del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa).
6.
Por otro lado, esta resolución no puede obviar los términos en los que se formula la solicitud, cuya comprensión global evidencia que lo realmente pretendido la elaboración de un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En esa línea, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta para el solicitante.
En este caso, el reclamante pretende que el Ministerio requerido realice un análisis de las eventuales prácticas anticompetitivas de dos empresas de comunicación, solicitando, sin concreción alguna, todos los informes, ayudas, comunicaciones o texto de sentencias relacionados con el objeto de su demanda. Proporcionar esta información supone realizar no solo una recopilación de datos, sino la confección de un informe a la carta en el que se reflejen datos, prácticas, normativa jurídica, aplicación de la misma y sentencias que se hayan dictado, en su caso, en relación con esa temática.
RESOLUCIÓN
7.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG