Desestimada 14/07/2026 · 242 días en resolverse

Acceso a actuaciones de control financiero de la IGAE sobre el expediente FASEE y apoyo a Air Europa; desestimado por protección de investigaciones en curso

El interesado solicitó acceso a documentos e informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre el expediente FASEE y el apoyo a Air Europa. Alegó que la confidencialidad no debe prevalecer ante el interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información está vinculada a investigaciones en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El deber de secreto profesional no convierte automáticamente toda la información de una autoridad de supervisión en confidencial frente a terceros.
2 Para aplicar el límite de secreto profesional, la información debe ser de carácter no público y su divulgación debe perjudicar intereses protegidos.
3 La denegación es procedente porque los documentos solicitados están vinculados a la prevención, investigación y sanción de posibles ilícitos.
4 Al no haberse determinado aún la existencia de una infracación, el procedimiento de auditoría se considera abierto, justificando la restricción para asegurar el buen fin de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109173):

«(...) solicito acceso a la información pública en virtud de la Ley 19 2013. Como responsable de la gestión presupuestaria, tutela de SEPI y control del gasto público (vía IGAE y OCI), este Ministerio posee documentación sobre el FASEE y el apoyo de 475 millones de euros a Air Europa. La solicitud se ampara en el interés público por asegurar la legalidad en el uso de fondos, especialmente ante la respuesta de la Comisión Europea (EASE 2025-3689) que remite a la ejecución nacional. Solicito acceso a los siguientes documentos e información, en formato electrónico:

  • Composición del Consejo Gestor del FASEE que propuso el apoyo a Air Europa, actas de reuniones relacionadas (redactadas si necesario) y informes técnicos valorados.
  • Consultas o informes de la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI) sobre posibles conflictos, como el del Presidente del Gobierno por vínculos de su cónyuge con Globalia.
  • Actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre el expediente, conclusiones y recomendaciones.
  • Documentos sobre la cuantía y proporcionalidad del apoyo, asegurando cumplimiento del Marco Temporal COVID-19.
  • Registros de resoluciones del Consejo de Transparencia instando a entrega de información sobre este expediente y motivos de incumplimiento.
  • Estado actual de devolución de los préstamos y riesgos de impago.

Preguntas:

  • ¿Se analizó en el Consejo Gestor la existencia de conflictos de interés?
  • ¿Qué conclusiones tuvo la OCI sobre la abstención del Presidente?
  • ¿Ha iniciado la Abogacía del Estado acciones para recuperación de fondos?»

2.

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2025 del Director de la Oficina Nacional de Auditoría se respondió lo siguiente:

«(...) Dicha solicitud incluye un total de seis pretensiones; la primera, segunda, cuarta, quinta y sexta no se contestan por esta Intervención General de la Administración del Estado (IGAE); mientras que la tercera se resolverá por la Oficina Nacional de Auditoría de la IGAE desde la perspectiva de las competencias que ostenta la IGAE como órgano de control interno del sector público estatal, al estar relacionada esta pretensión con dichas competencias; habiéndose duplicado el expediente a tal efecto (expediente duplicado 00001-00109173).

Con fecha de 23 de octubre de 2025, se recibió en la Oficina Nacional de Auditoría la citada solicitud; fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

En relación con esta pretensión, en la que se solicitan las “Actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre el expediente, conclusiones y recomendaciones (expediente FASEE y apoyo a Air Europa Holding S.L.U.)”, se debe indicar lo siguiente:

El artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, regula, entre otros aspectos, los deberes y facultades del personal controlador, declarando el carácter confidencial y las limitaciones de uso y disponibilidad de la información obtenida para los fines de control así como de los informes de control, en los siguientes términos:

“1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Cuando el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal precisara de acceso a informes de control financiero permanente o auditoría pública para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados. La Intervención General de la Administración del Estado informará de las remisiones realizadas al titular del departamento ministerial, en función de la adscripción, vinculación o dependencia del órgano, organismo o entidad al que se refiere el informe. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.”

Puesto que la información que se solicita en esta tercera pretensión consiste en determinados datos obtenidos en la ejecución de trabajos de auditoría realizados por la IGAE, resulta aplicable el deber de confidencialidad y secreto profesional recogido en el citado artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre; no siendo posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que únicamente pueden utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, así como la protección de los procesos de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, están expresamente contemplados en los artículo 14.1.j) y 14.1.e) de la LTAIBG como límites al acceso a la información, siendo aplicable a las actuaciones de control y auditoría realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en alguna ocasión.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1.e), y 14.1.j), de la LTAIBG, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.»

3.

Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto la inaplicabilidad del límite de confidencialidad en el contexto de interés público superior, la violación del principio de proporcionalidad y motivación insuficiente de la resolución, la inexistencia de perjuicio a procesos de investigación o sanción y el interés legítimo del solicitante.

4.

Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 9 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...)

Primera. – Sobre la inaplicabilidad del límite de confidencialidad en el contexto de interés público superior.

El artículo 14.1.g) y j) de la LTAIBG establecen, respectivamente, como límite al derecho de acceso a la información pública, “Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control” y "la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial".

En el ámbito específico de la auditoría pública, el artículo 143 de la LGP, bajo el epígrafe "Ámbito y ejercicio del control" atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) las funciones de auditoría pública. Las actuaciones de control financiero efectuadas en el expediente FASEE y apoyo a Air Europa Holding S.L.U— incluyendo papeles de trabajo, análisis, verificaciones e informes— quedan directamente amparadas por esa obligación legal de reserva, que constituye un límite específico y reforzado al derecho de acceso.

Según el Tribunal Supremo en su Sentencia 311/2022, de 10 de marzo, ha sido reiterada por el CTBG en múltiples resoluciones, el deber de confidencialidad o secreto profesional impuesto a los empleados públicos no significa que toda la información objeto de su función sea automáticamente confidencial. Como señala el Tribunal Supremo, "no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional".

El CTBG, entre otras en su Resolución 2024-0302 de 12 de marzo de 2024 (expedientes acumulados 2878/2023 y 2989/2023), ha aplicado este criterio indicando que "ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones —que se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el artículo 14.1.j) LTAIBG— no impide la aplicación de esta ley y, por tanto, la información reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los datos solicitados". En el caso que nos ocupa, este límite es concurrente con el establecido en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.

Al respecto, debe recordarse que el deber impuesto a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la LGP tiene su razón de ser por la configuración y naturaleza de la IGAE. Así, el artículo 143 de la LGP señala que el control atribuido a la IGAE “será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas”.

Adicionalmente, los informes de control solicitados contienen información obtenida directamente de la entidad auditada en el ejercicio de las funciones de control, incluyendo datos económicos, financieros, estratégicos y operativos de carácter sensible. Al respecto, debe señalarse que dicho deber de reserva y sigilo impuesto en la LGP se ampara en el correlativo de deber de sigilo y confidencial que se proyecta sobre la información económica financiera de la entidad que se audita.

Por ello, siendo el objeto principal sobre el que recae la auditoria esa información económica financiera que se refleja en las cuentas anuales y demás registros que se lleven con arreglo a la LGP y, en su caso, al Código de Comercio y demás legislación aplicable, resulta necesario y de toda lógica exigir a quienes realizan dicha actividad, guardar igual secreto de cuanta información han obtenido por resultar precisa y con incidencia en las cuentas e información objeto de auditoría.

Por razón de la naturaleza jurídica de la entidad, dicho carácter secreto se declara en el Código de Comercio (artículo 32) y demás normativa aplicable, a las entidades que integran el sector público empresarial, de conformidad con el artículo 121 de la LGP. Para el resto de las entidades que integran el sector público, se prevé exclusivamente la remisión de información al Tribunal de Cuentas y a la IGAE en el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económica financiera de la Administración General del Estado.

La aplicación del límite es proporcionada al objetivo perseguido. Como ha señalado el CTBG en múltiples resoluciones (entre otros, expediente 2023-0810), la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).

En el presente caso, la denegación total del acceso se justifica porque:

  1. La información solicitada constituye en su integridad documentación de trabajo de auditoría cubierta por el secreto profesional, que se obtiene en consideración al ejercicio que se desempeña por una suerte de la delegación de la IGAE “a través de sus servicios centrales o de las intervenciones delegadas” y en el ejercicio de las “funciones administrativas de (…) inspección y control” (artículo 14.1.g) de la LTAIBG).
  2. No es posible realizar un acceso parcial mediante la disociación de datos confidenciales, pues la naturaleza de la información hace que su divulgación, incluso parcial, comprometa los intereses protegidos. De admitir a efectos meramente hipotéticos dicho acceso, ello supondría crear o reelaborar la información, lo que implicaría contravenir las limitaciones de acceso impuestas por la LTAIBG.

El interés general en la transparencia no puede prevalecer sobre un mandato leal expreso de confidencialidad y secreto profesional previsto en el artículo 145 de la LGP, elemento clave para garantizar la funcionalidad e imparcialidad del control público.

Segunda. – Sobre inexistencia de perjuicio a procesos de investigación o sanción e interés legítimo

Sin perjuicio de lo señalado en la consideración anterior, a mayor abundamiento, cabe traer aquí a colación el artículo 14.1. de la LTAIBG, que establece como límite tanto "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión" (letra k)) como el acceso a la información pudiera afectar negativamente a “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", en su letra e).

En el momento de dictar la resolución por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría es de público y notorio conocimiento que el expediente FASEE y apoyo a Air Europa Holding S.L.U. está siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción Número 41 de Madrid así como por la Comisión de Investigación sobre los contratos, licencias, concesiones, ayudas y otras operaciones del Gobierno y del sector público, relacionadas con la intermediación de Koldo García Izaguirre y con las demás personas vinculadas a la trama investigada en la Operación Delorme, y respecto a los presuntos delitos relativos a la corrupción que tengan una relación, directa o indirecta, o conexión con las mismas.

Estas actuaciones de comprobación e investigación pueden dar lugar, en su caso, y entre otros a:

  • Procedimientos de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
  • Expedientes de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas.
  • Procedimientos administrativos sancionadores.
  • Denuncias ante la jurisdicción penal, si procediera.

El CTBG ha establecido una doctrina consolidada sobre este límite, entre otros, expedientes acumulados 2878/2023 y 2989/2023, señalando que la finalidad del mismo es asegurar “el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario".

La divulgación prematura de la información solicitada comprometería gravemente las investigaciones en curso por las siguientes razones:

  • Riesgo de ocultación o destrucción de pruebas: Las personas o entidades investigadas podrían adoptar medidas para eliminar evidencias o dificultar la comprobación de los hechos.
  • Interferencia con la estrategia investigadora: La revelación de las líneas de investigación permitiría a los presuntos responsables conocer anticipadamente el alcance de las actuaciones y preparar defensas que obstaculicen la investigación.
  • Perjuicio para terceros colaboradores: La divulgación de información proporcionada confidencialmente por terceros en el marco de la investigación podría desincentivar futuras colaboraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
  • Afectación al principio de presunción de inocencia: La difusión pública de información sobre investigaciones no concluidas puede generar prejuicios sobre personas o entidades respecto de las cuales aún no se ha determinado responsabilidad alguna.

Tercera. -Test de daño y proporcionalidad

Debe reiterarse que, para el caso de los informes elaborados por la IGAE el 145.1 de la LGP establece que a la IGAE y, en concreto, a su personal, le aplica el deber de “guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo”, regulando expresamente los casos en los que la IGAE pude dar acceso a sus informes de control u auditoría a terceros. En concreto, únicamente puede dar acceso a sus informes de control financiero permanente o auditoría pública cuando “el Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal” precisara dicho acceso para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

Fuera de estos casos, el artículo 145.1 de la LGP señala, en su último párrafo, que “En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios”.

Por tanto, desde la IGAE no se puede dar acceso a un tercero (salvo que se trate del Tribunal de Cuentas o algún órgano u organismo estatal y siempre para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados), sino que dicho acceso únicamente podría darlo el destinatario del informe, y que es, justamente, a quien se debería dirige la solicitud de acceso.

Dicho criterio ha sido ratificado en varias ocasiones por el CTBG. Así, en la resolución, de 28 de junio de 2017, de una reclamación sobre la resolución emitida por la Oficina Nacional de Auditoria de la IGAE, se concluía lo siguiente:

“Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, entiende este Consejo de Transparencia que, en atención a las circunstancias concretas que se producen en este caso concreto, el deber de confidencialidad prescrito cuando la solicitud de informes de autoría se dirigen a la autoridad de control debe preservarse por cuanto dicho deber de secreto el propio legislador lo ha limitado a los funcionarios que realizan estas funciones de control, previendo expresamente que la información y, por lo tanto, la salvaguarda del interés en el acceso al objeto de garantizar la adecuada rendición de cuentas, pueda ser solicitada a organismos no vinculados por dicho deber de secreto. En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones indicadas previamente, la presente reclamación debe ser desestimada.”

En conclusión, por lo que se refiere al acceso al informe de control financiero, es el propio destinatario del informe el que debe resolver la solicitud de acceso a información pública de conformidad con lo indicado en el artículo 20 de la LTAIBG; debiendo dar acceso, en su caso, a dicho informe si se considera que dicho acceso procede de conformidad con lo recogido en la LTAIBG.

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 14.2 LTAIBG, “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En mérito de dicha disposición, cabe concluir que el acceso a la información solicitada:

  1. Podría causar un perjuicio real, efectivo y actual a los intereses protegidos por los límites invocados referidos al secreto profesional del auditor en el ejercicio de las funciones asignadas a la IGAE y a la información de las entidades auditadas.
  2. El perjuicio es superior al interés público en la divulgación, considerando que:
  • La función de auditoría y control público quedaría gravemente comprometida
  • Las investigaciones en curso podrían verse frustradas.
  • Los derechos de terceros (entidad auditada) resultarían vulnerados
  • No existe un interés público prevalente que justifique la divulgación durante las investigaciones.
  1. La restricción es proporcionada, pues no existe medida menos restrictiva que garantice la protección de los intereses en juego. El acceso parcial no es posible dada la naturaleza integral de los documentos solicitados.

A la vista de lo expuesto, esta Oficina Nacional de Auditoría considera plenamente conforme a derecho la denegación total acordada, dado que concurren los límites legales de los artículos:

  • 14.1.j) LTAIBG, en conexión directa con los artículos 143 y 145 de la LGP, y
  • 14.1.e) LTAIBG, por la existencia de procedimientos judiciales en curso cuyo buen fin podría verse perjudicado.

5.

El 11 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 11 de diciembre de 2025 en el que rechaza lo alegado por la Oficina Nacional de Auditoría, reiterando argumentos ya empleados anteriormente, y concluye su escrito solicitando de este Consejo que:

  • Desestime las alegaciones de la IGAE y estime la reclamación original.
  • Declare la nulidad de la resolución denegatoria y ordene a la IGAE la entrega inmediata de la información en formato electrónico, o acceso parcial con redacciones.
  • Imponga medidas correctoras si procede (artículo 26 LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El organismo requerido, atendiendo al objeto de la pretensión, duplicó la solicitud, dictando resolución sobre la tercera de las cuestiones solicitadas, al tratarse de asunto de su competencia. En concreto, desestimó el acceso a lo solicitado respecto a las actuaciones de control financiero de la Intervención general del estado (IGAE) sobre el expediente, conclusiones y recomendaciones (expediente FASEE y apoyo a Air Europa Holding, S.L.U.) sobre la base del deber de confidencialidad y secreto profesional contemplado en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cita, asimismo, de los límites contemplados en los artículos 14.1.j) y 14.1.e) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones se invocaron los límites contemplados en los artículos 14.1.g), 14.1.j) y 14.1.k) LTAIBG en los términos que han quedado reflejados en el anterior antecedente cuarto de esta resolución.

4.

Sentado lo anterior, el objeto de este reclamación se circunscribe a la verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG (perjuicio al secreto profesional) que se invoca para denegar el acceso a las actuaciones de control financiero de la Intervención general de la Administración del Estado (IGAE) sobre el expediente, conclusiones y recomendaciones (expediente FASEE y apoyo a Air Europa Holding S.L.U.)

La invocación del límite se fundamenta en la previsión contenida en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria («Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica»). En este artículo se regulan, entre otros aspectos, los deberes y facultades del personal controlador y en él se establece que los funcionarios que desempeñen las tareas de control «deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo»; disponiéndose, además, que los datos obtenidos en el desarrollo de sus funciones «solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito».

Con base en esta previsión se señala que resulta aplicable el deber de confidencialidad y secreto profesional a los datos obtenidos en la ejecución de las auditorías realizadas por la IGAE, «no siendo posible, en consecuencia, la divulgación de dichos datos, ya que únicamente pueden utilizarse para los fines de la auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito».

Tal y como se ha puesto de manifiesto por este Consejo en ocasiones precedentes por todas, en la R CTBG 302/2024, de 12 de marzo de 2024, mencionada por la Administración en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, no es posible desconocer, sin embargo, que ante otras previsiones legislativas similares —por ejemplo, la concerniente al deber de confidencialidad que se impone a los funcionarios que ejercen tareas en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social—, este Consejo ya ha remarcado, en línea con la jurisprudencia, que es necesario diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones de inspección y comprobación y la caracterización como confidencial de la propia información (vid. la R CTBG 268/2022, de 9 de septiembre). En esa línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:871] en la que, en relación con una cláusula similar en el ámbito de la regulación de los mercados de valores, señala lo siguiente:

«Pues bien, de la simple lectura del precepto se desprende que la especificación de lo que se considera tiene "carácter reservado o confidencial" lo es "a los efectos de lo establecido en el apartado anterior", en el que se regula el deber de secreto para el personal al servicio de la CNMV. Se trata, por tanto, de una previsión de carácter interno destinada al personal de la CNMV y no un reglamento ejecutivo dictado en desarrollo de la LMV invocable frente terceros, y desde luego no sirve para ampliar el alcance de lo que, a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tiene carácter confidencial para los solicitantes, ni para condicionar o limitar la aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.»

Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595) puntualiza (en el ámbito de la inspección de trabajo y seguridad social) que el artículo 10.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide que cualquier persona solicite acceso a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión radicalmente diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa misma información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una norma con rango de Ley. El citado órgano judicial puntualiza que, «[e]l deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)».

5. En definitiva, ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones "que se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el artículo 14.1.j) LTAIBG" no impide la aplicación de la Ley de transparencia y, por tanto, la información reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los datos solicitados, que en este caso no se ha alegado.

En este sentido, en la citada STS de 10 de marzo de 2022 (en el ámbito de los mercados de valores) se reconoce que, si bien es cierto que «el correcto funcionamiento de la actividad de control ejercida de supervisión sobre los mercados financieros y el intercambio de información entre las autoridades de los diferentes Estados miembros exige que tanto las empresas supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada se mantendrá reservada frente a terceros, con las únicas excepciones contempladas en la legislación sectorial» —y en esa línea cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo (TJUE) cuando afirma que «la falta de dicha confianza comprometería la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión»—, también lo es que no toda información que obre en poder de una entidad de supervisión tiene el carácter de confidencial. Y, desde esta perspectiva, «el TJUE entendió que no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV».

Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso en el que se ha considerado que toda la información solicitada es confidencial, sin aportar una argumentación concreta sobre qué parte (y por qué) está revestida de tal carácter, más allá de la afirmación de que lo solicitado constituye en su «integridad documentación de trabajo de auditoría».

6. Sin embargo, lo anterior no conduce a la estimación de la reclamación porque, a pesar de la errónea invocación de la confidencialidad al amparo del artículo 14.1.j) LTAIBG, no puede desconocerse el hecho de que la IGAE pone de manifiesto que no es posible la divulgación de dichos datos que se utilizan para los fines de auditoría y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, contable o delito, por lo que este Consejo aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG cuya finalidad es, precisamente, la de proteger la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. En efecto, la finalidad del límite previsto en el citado artículo 14.1.e) LTAIBG es la debida protección de los procesos de prevención, investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando, asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

Tal y como se ha puesto de relieve por este Consejo en ocasiones precedentes — entre otras, en las resoluciones R CTBG 0244/2023, de 12 de abril y R CTBG 1020/2023, de 27 de noviembre— ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.

La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación por cuanto todavía no se ha determinado si la irregularidad detectada ha dado lugar la existencia de una infracción administrativa, u otro tipo de ilícito, por lo que el procedimiento de auditoría y seguimiento debe considerarse abierto, justificándose la restricción del acceso en la necesidad de garantizar el buen fin de las mencionadas actuaciones de control.

7.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG a la información solicitada en el punto 3.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas frente a la IGAE/ MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG