El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre la empresa Valve Corporation (informes de transposición, impacto económico, correspondencia y estudios de daños). El organismo alegó que la información no era pública por no estar en su poder ni en sus competencias. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1. Según se desprende de la documentación que aporta el reclamante al expediente, el 30 de septiembre de 2025 solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) información sobre el caso de Valve Corporation:
- Informes sobre transposición de directivas UE relacionadas con mercados digitales y competencia (ej. Directiva 2014/24/UE) en relación con prácticas de geo-bloqueo.
- Documentos sobre impacto económico en España de las sanciones UE a Valve (2021).
- Correspondencia con la Comisión Europea o CNMC sobre Valve desde 2021.
- Estudios internos sobre daños a consumidores y empresas en el sector de videojuegos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 10 de diciembre de 2025 se remitió requerimiento de subsanación al reclamante para que aportase la solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en el registro. El siguiente 11 de diciembre, el reclamante aporta copia de un justificante de presentación en el registro de una solicitud de acceso el 5 de octubre con asunto: VALVE - FOI, sin que conste el cuerpo de la solicitud.
6. El 18 de diciembre de 2025 se da traslado de la solicitud de acceso aportada al Ministerio requerido, otorgándole nuevo plazo para remitir el expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
7. El 24 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ministerio requerido en el que se señala que:
«[s]e adjunta al presente escrito de Alegaciones la Resolución de la solicitud AC200000058301 en la que se da respuesta al reclamante.»Se acompaña la resolución del Director General de Política Económica, de 26 de marzo de 2026, en la que, tras ponerse de manifiesto que se aceptó la competencia para resolver el 12 de marzo de 2026, acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
«(...) Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Política Económica resuelve que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no afecta al derecho de acceso a la información pública de acuerdo con lo regulado por la LTAIBG en su artículo 12.
De manera introductoria se aclara que se considera que la información que se solicita no entra dentro del ámbito de la LTAIBG. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, (…)
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La información solicitada en el caso del documento 1 se refiere a normativa europea que no se ha aprobado mediante directiva, sino mediante reglamento, instrumento jurídico que no requiere transposición a los ordenamientos jurídicos nacionales (artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Así, relacionados con mercados digitales y competencia, se han aprobado recientemente el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) y el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). En relación con prácticas de geo-bloqueo, está el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE.
Por último, aunque parece que la referencia a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE es errónea, se quiere aclarar que la misma se refiere a contratación pública, ámbito que excede las funciones y las competencias que tiene encomendadas la Dirección General de Política Económica conforme al Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
En el caso de los documentos solicitados 2 y 3, los mismos parecen hacer referencia a una función de fiscalización sobre el impacto de las sanciones impuestas a empresas por autoridades nacionales o comunitarias de competencia. En este sentido, es necesario aclarar que la Dirección General de Política Económica no realiza estas funciones. Así, corresponde al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, y en particular, a la Dirección General de Política Económica, la elaboración de propuestas normativas en materia de defensa de la competencia y seguimiento de iniciativas internacionales en la materia, así como la representación del Reino de España en el ámbito internacional y europeo en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros organismos (Real Decreto 410/2024, de 23 de abril). Queda fuera de sus atribuciones cualquier función relacionada con la investigación o la sanción de conductas anticompetitivas de empresas, así como cualquier función que implique la fiscalización de la actividad en ese ámbito llevada a cabo por una autoridad como la CNMC que, en tanto autoridad administrativa independiente (AAI), desempeña sus funciones con independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, o como la Comisión Europea.
En el caso de la documentación solicitada 4, tampoco entra en el ámbito de las funciones y competencias encomendadas a la Dirección General de Política Económica por el Real Decreto 410/2024, de 23 de abril, la realización de estudios internos como el que solicita el interesado.
En consecuencia, la información solicitada, referida a unas supuestas actuaciones del Ministerio, no obra en poder de este centro directivo porque no existe, pues su elaboración u obtención escapa al ámbito propio del ejercicio de sus funciones, no pudiendo hablarse de información pública en los términos que expresa el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo tanto, al no entrar dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG se inadmite esta solicitud de acceso a la información»
8. El 18 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha aportado copia de la resolución en la que se concede información respecto del punto primero de la solicitud, inadmitiendo el resto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, al considerar, en resumen, que se trata de una petición que no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el citado precepto.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que, a pesar de la inadmisión acordada, se facilita parte de la información solicitada; en concreto, por lo que concierne al punto primero, el Ministerio aclara que las normas reguladoras de mercados digitales tienen carácter reglamentario, por lo que, en consecuencia, no existe un procedimiento de transposición —como sí se prevé para el caso de las Directivas—. De lo anterior se deduce la imposibilidad, por inexistencia, de proporcionar los informes sobre la transposición de directivas que pretende el reclamante.
6. Por lo que concierne al resto de la información, el Ministerio ha especificado que tiene encaje en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG. En este sentido, especifica que no puede proporcionar la información que se pretende en los puntos 2, 3, y 4 de la solicitud en la medida en que se refiere a documentación que "no obra en poder de este centro directivo porque no existe, pues su elaboración u obtención escapa al ámbito propio del ejercicio de sus funciones, no pudiendo hablarse de información pública en los términos que expresa el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".
Ciertamente, habiéndose solicitado al Ministerio la información de la que dispusiera en relación con los diferentes ítems de la petición, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre aquellos contenidos o documentos, con independencia del formato, que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. No concurre aquí este presupuesto respecto de lo pretendido en los puntos 2, 3 y 5 de la solicitud al haber declarado formalmente el Ministerio que sus competencias se circunscriben "a la elaboración de propuestas normativas en materia de defensa de la competencia y seguimiento de iniciativas internacionales en la materia, así como la representación del Reino de España en el ámbito internacional y europeo en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros organismos", quedando fuera de sus funciones las de investigación o la sanción de conductas anticompetitivas de empresas, o cualquier otra que implique la fiscalización de la actividad en ese ámbito llevada a cabo por una autoridad como la CNMC.
En la misma línea, y en lo que atañe a la pretensión consistente en acceder a los estudios internos sobre daños a consumidores y empresas en el sector de videojuegos, señala el Ministerio que la realización de estos estudios tampoco entra en el ámbito de sus funciones y competencias.
7. Por otro lado, esta resolución no puede obviar los términos en los que se formula la solicitud, cuya comprensión global evidencia que lo realmente pretendido es la elaboración de un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de "una información pública dispersa y diseminada", que requiera de una "labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información", o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En esa línea, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta para el solicitante.
En este caso, el reclamante pretende que el Ministerio requerido realice un análisis sobre la actuación en el mercado de una determinada empresa estudiando el impacto en la economía española de las sanciones que le han sido impuestas o los eventuales daños producidos a consumidores y usuarios o las comunicaciones intercambiadas con distintas instituciones sobre ese concreto caso. Proporcionar esta información supone realizar no solo una recopilación de datos, sino la confección de un informe a la carta en el que se reflejen datos, prácticas, normativa jurídica, aplicación de la misma y estudio comparado con otros casos en esa materia.
8. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.