Desestimada 15/07/2026 · 198 días en resolverse

Solicitud de copia del asiento de registro de salida de una dedicatoria institucional y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copia del asiento de registro o documento de gestión que acreditara el envío de una dedicatoria al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en 2024. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que, por ser un acto de cortesía informal enviado por correo ordinario, no existe tal registro.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso comprende documentos o contenidos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración informó que el envío de la fotografía dedicada fue un acto de cortesía institucional sin protocolo específico, realizado mediante correo ordinario.
3 Al no haber sido tramitada por el Registro General, la administración manifestó la inexistencia de un asiento de salida o documento de gestión que pudiera ser objeto de acceso.
4 No existen motivos objetivos para dudar de la veracidad de la contestación de la administración sobre la inexistencia de dichos registros.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00111510):

«Solicito formalmente el acceso y copia de la siguiente documentación administrativa. Ruego que la información y las copias solicitadas sean facilitadas exclusivamente por vía electrónica preferentemente mediante correo electrónico o notificación en el Portal de Transparencia. Esta solicitud contiene dos peticiones separadas, de las cuales la segunda deberá ser remitida por este portal a la administración competente:

- Petición Dirigida a la Administración General del Estado:
Solicito copia del asiento de registro de salida o el documento de gestión interna que identifique a la unidad administrativa o el cargo dentro de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, Gabinete del Presidente que fue competente y se encargó del envío de una dedicatoria, saludo o escrito de protocolo al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo Córdoba, en el período de 2024. Solicito también copia del documento de protocolo que justifique y registre la autoría y el origen de dicho envío.

- Petición para Reenvío al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo Córdoba:
Ruego que esta petición sea remitida al Ayuntamiento correspondiente para que me faciliten copia del asiento de registro de entrada en el Registro General de Correspondencia, en el Libro de Obsequios Protocolo o cualquier otro documento interno de control que certifique la recepción de la dedicatoria o escrito procedente de la Presidencia del Gobierno o el Gabinete del Presidente, recibido por el Ayuntamiento en el período de 2024».

2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de 19 de diciembre de 2025, se concede el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:

«La información concreta solicitada se corresponde con documentos de gestión interna, —término al que alude la propia solicitud—, que constituyen elementos instrumentales de mero carácter auxiliar o de apoyo, por lo que, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, se inadmite a trámite este apartado de la solicitud. A este respecto, el Criterio Cl/006/2015 del CTBG, de 12 de noviembre de 2015 sostiene que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá invocar la causa de exclusión.

Por lo que atañe al aspecto sustantivo de la solicitud, cabe informar que el cargo y la unidad administrativa que remite una foto dedicada del presidente del Gobierno es la Jefatura de la Secretaría del Presidente del Gobierno. Envío que responde con un acto o manifestación de cortesía, para los que la Administración General del Estado no tiene un protocolo específico establecido. Al no existir protocolo, no existe, por tanto, objeto sobre el ejercer el derecho de acceso.

En relación a la solicitud formulada para que, por parte de Presidencia del Gobierno, se reenvíe al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo petición para que le sea facilitada información obrante en el registro de entrada o en otros registros o elementos elaborados o generados por dicho Ayuntamiento, el artículo 17.1 de la LTAIBG establece que las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que la posea. Por lo que corresponde al solicitante del derecho de acceso dirigir la oportuna solicitud de derecho de acceso a dicho Ayuntamiento».

3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada, pues indica que lo que solicita «sí es un documento público. Un registro no es un borrador; es la prueba oficial de envío. Además, una explicación escrita por ellos no sustituye a la copia del documento original que solicité».

4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el registro de documentos oficiales de salida tiene carácter potestativo, señalando expresamente que se -podrán- anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

El documento remitido al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, una fotografía del presidente del Gobierno dedicada, responde, como se señalaba en la resolución, a un acto de cortesía institucional que, por la propia naturaleza, no requiere de prueba de entrega, ni está sujeta a término o plazo que sea necesario documentar o justificar. Por ese motivo la comunicación no se remitió a través del Registro General, sino que se envió a su destinatario a través de correo ordinario desde la Secretaría del presidente del Gobierno. Como consecuencia de lo anterior, no hay un asiento de salida en el Registro General por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso».

5. El 28 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 28 de enero de 2026, en el que expresa su desacuerdo con las alegaciones formuladas por la Administración, pues afirma que debe existir «el rastro» que acredite el envío.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del asiento de registro de salida o el documento de gestión interna que identifique a la unidad administrativa que envío una dedicatoria al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo Córdoba en 2024 y el documento justificativo de la autoría y origen del envío.

La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha informado que fue la Jefatura de la Secretaría del Presidente del Gobierno la que formuló la respuesta, que incluyó una foto dedicada del Presidente del Gobierno, envío que debe entenderse como un «acto o manifestación de cortesía», para el que no existe un protocolo específico establecido. Durante la sustanciación del procedimiento, se concreta la información facilitada señalando que una comunicación de este tipo, «por su propia naturaleza, no requiere de prueba de entrega, ni está sujeta a término o plazo que sea necesario documentar o justificar. Por ese motivo la comunicación no se remitió a través del Registro General, sino que se envió a su destinatario a través de correo ordinario desde la Secretaría del Presidente del Gobierno».

4. Teniendo en cuenta lo manifestado por la Administración, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos, en cualquier soporte, que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A la vista de lo formalmente declarado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que ha identificado a la unidad administrativa que hizo el envío, y que ha informado sobre el carácter informal de la respuesta que se proporcionó al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo Córdoba —que consistía simplemente en una carta enviada por correo ordinario con una fotografía dedicada por el Presidente del Gobierno, sin mayor trascendencia administrativa— y, en consecuencia, sobre la inexistencia de los registros u otras pruebas de envío a los que hace referencia el reclamante, no existiendo motivos objetivos para dudar de la veracidad de la contestación facilitada, procede la desestimación de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.