El reclamante solicitó los nombres y apellidos del personal eventual de asesoramiento en diversos gabinetes del Ministerio. La administración respondió remitir a una relación de puestos de trabajo (RPT) sin identificar personas. Tras la reclamación, el Ministerio entregó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales al no haberse cumplido los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00112034):
«1) Nombres y apellidos del personal eventual con funciones de asesoramiento (asesoras-es) en el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. 2) Nombres y apellidos del personal eventual con funciones de asesoramiento (asesoras-es) en el Gabinete de las Secretarías de Estado de Justicia; y de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales.»
2. Mediante resolución de 20 de enero de 2026 se respondió lo siguiente:
«(...) A la vista de su contenido y a petición de la UIT de este Departamento, el 22 de diciembre de 2025 este expediente se duplicó a la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales para que respondiera lo que resultase procedente respecto del personal del Gabinete de esa Secretaría de Estado en el expediente número 001-112293. Asimismo, el expediente 001-112034, se duplicó a la Secretaria General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, el 8 de enero de 2026, para que resolviera lo que fuera procedente respecto del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia en el expediente 001-112753. La solicitud 001-112034 se recibió en el ámbito de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el 26 de diciembre de 2025, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud 001-112034 de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y consultado el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y la Subdirección General de Recursos Humanos de este Departamento, se concede el acceso a la misma indicando que: En el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se establece que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, siendo dichos documentos públicos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se comunica que cualquier interesado puede acceder a la relación de puestos de trabajo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el siguiente enlace: Activa/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MPJC.html En la relación de puestos de trabajo del personal funcionario se incluyen los puestos de trabajo del personal eventual, que pueden ser ocupados tanto por personal laboral como por personal funcionario de carrera de las Administraciones Públicas y son los que aparecen identificados con la letra “E” en la columna de “Tipo de puestos”, o por la letra “I” en la columna de “Forma de Provisión. En dicho documento, en la columna “Puesto”, se incluye un código numérico de identificación del puesto ocupado. Asimismo, la información de los puestos de trabajo se ordena por la Unidad y Puesto de trabajo al que están adscritos».»
3. Mediante escrito registrado el 22 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:
«Con fecha 20 de enero de 2026, se emite resolución por parte de la Subsecretaría. En dicha resolución, la Administración afirma que "se concede el acceso" a la información. Sin embargo, dicha concesión es puramente nominal y no efectiva. La resolución se limita a remitir a un enlace web de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ministerio (que además es inexistente) y a explicar cómo identificar los códigos de los puestos de personal eventual ("E"). En ningún momento se facilitan los nombres y apellidos solicitados, ni la RPT enlazada (erróneamente) contiene la identificación de las personas físicas que ocupan dichos puestos, sino únicamente la estructura organizativa, códigos de puesto y niveles retributivos. La respuesta de la Administración adolece de una falta de congruencia manifiesta. Se responde con un enlace a una estructura de puestos vacante de identificación personal. La RPT no constituye el núcleo de la solicitud, ni satisface la necesidad de información requerida. Entregar un listado de puestos (códigos numéricos y descripciones funcionales) equivale a una denegación de facto de la información. La Administración está modificando unilateralmente el objeto de la solicitud para ofrecer una información distinta a la pedida, vulnerando el derecho del solicitante. La Administración posee la información (los nombres de las personas nombradas en dichos puestos) y no alega ninguna causa de inadmisión ni límite legal del artículo 14 de la LTAIBG para no entregarla. Al contrario, simula una entrega de información ("se concede el acceso") que no se produce en la realidad, obligando a este ciudadano a acudir a esta instancia de reclamación».
4. Con fecha 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que si bien ese centro directivo considera que la resolución objeto de reclamación es ajustada a derecho, pone a disposición de la persona interesada la información a la que se refiere la solicitud, una vez realizado el trámite de alegaciones conforme a lo previsto en el artículo 19 de la LTAIBG y lo establecido en los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y CI/001/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Así, adjunta la relación del personal eventual con funciones de asesoramiento, objeto de la solicitud, recordando lo dispuesto en el artículo 15.5 de la LTAIBG sobre que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
5. El 24 de abril de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta reclamación.
El Ministerio requerido dictó resolución facilitando un enlace al portal de transparencia, en los términos que han quedado reflejados en el antecedente segundo de esta resolución. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación facilitó el listado del personal eventual.
4. Por tanto, de lo expuesto, se desprende que aun con carácter tardío se ha facilitado la información pretendida; sin que la persona reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.