El solicitante pidió datos detallados (cargo, antigüedad y salario desglosado) del personal eventual del CIS. La administración entregó información parcial y la suma global de sueldos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el interés público en la rendición de cuentas y el control del gasto prevalece sobre la privacidad de los datos profesionales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000629827):
«Solicito conocer la siguiente información para todos y cada uno de los miembros del personal eventual del CIS: - Nombre y apellidos, cargo concreto actual, desde cuándo trabaja en el CIS, desde cuándo lo hace como personal eventual, desde cuándo lo hace en su cargo actual y total salario bruto anual que recibió en 2025 incluyendo cualquier extra, dietas, productividad o cualquier otro tipo de complemento que haya recibido».
2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2026 se respondió lo siguiente:
«(...) Una vez analizada la solicitud, la Presidencia del Centro de Investigaciones Sociológicas, RESUELVE: Comunicar a [la persona reclamante], en relación con su solicitud de acceso a la información pública, que el personal eventual perteneciente al Centro de Investigaciones Sociológicas, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad, pertenece a Gabinete (anteriormente denominado Unidad de Apoyo hasta mayo del 2025), correspondiendo con el siguiente detalle: - Código de puesto: 5645601. Nivel de puesto: 28. Tipo de relación de servicios: Personal Eventual. Apellidos y nombre: . Fecha de nombramiento: septiembre de 2022. Fecha de cese: Sin cese en la actualidad. - Código de puesto: 5859469. Nivel de puesto: 30. Tipo de relación de servicios: Personal Eventual, Jefe del Gabinete. Apellidos y nombre: Fecha de nombramiento: septiembre de 2023. Fecha de cese: agosto de 2025. - Código de puesto: 5645605. Nivel de puesto: 30. Tipo de relación de servicios: Personal Eventual. Apellidos y nombre: . Fecha de nombramiento: septiembre dl 2022. Fecha de cese: diciembre de 2025. - Código de puesto: 5645600. Nivel de puesto: 28. Tipo de relación de servicios: Personal Eventual. Apellidos y nombre: Fecha de nombramiento: septiembre de 2022. Fecha de cese: diciembre de 2025. - Código de puesto: 5859469. Nivel de puesto: 30. Tipo de relación de servicios: Personal Eventual. Apellidos y nombre: Fecha de nombramiento: enero de 2026. sin cese hasta en la actualidad. - Código de puesto: 5645600. Nivel de puesto: 28. Tipo de relación de servicios: nombramiento: enero de 2026. Fecha de cese: sin cese en la actualidad. - Código de puesto: 5645605. Nivel de puesto: 30. Tipo de relación de servicios: nombramiento: enero de 2026. Fecha de cese: sin cese en la actualidad. Asimismo, le informamos que, sumadas las retribuciones correspondientes a dicho personal eventual del Centro de Investigaciones Sociológicas para el año 2025 han sido de 217.893,54 €.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo que sigue:
«Solicité una serie de información sobre el personal eventual del CIS. La institución ha resuelto entregándome la información pero falta el "cargo concreto actual, desde cuándo trabaja en el CIS, desde cuándo lo hace como personal eventual, desde cuándo lo hace en su cargo actual y total salario bruto anual que recibió en 2025 incluyendo cualquier extra, dietas, productividad o cualquier otro tipo de complemento que haya recibido", datos de evidente relevancia e interés público y que el CIS no ha facilitado. En su lugar, ha dado "una fecha de nombramiento", que bien podría corresponder a "desde cuándo lo hace como personal eventual" o a "desde cuándo lo hace en su cargo actual". Además, no se ha detallado el cargo concreto que desempeñan cada uno más allá de la unidad en la que trabajan y el nivel del puesto. Del mismo modo, el CIS ha facilitado la suma total de las retribuciones de todos ellos, que no era la información que yo había solicitado, ya que pedía el desglose de las retribuciones de forma individual para cada trabajador que fuera parte del personal eventual "incluyendo cualquier extra, dietas, productividad o cualquier otro tipo de complemento que haya recibido". Por ello, por la debida importancia de la publicación de esta información para la rendición de cuentas y por la falta de argumentos por parte del CIS para justificar la no entrega de la información solicitada, solicito se estime mi reclamación y se inste al CIS a facilitarme los datos de forma individualizada incluyendo el cargo concreto de cada uno, desde cuando lo ocupa, desde cuando está en el CIS y desde cuándo es personal eventual de forma diferencia con tres campos distintos y cuál ha sido su retribución total en 2025 incluyendo extras complementos, dietas y cualquier otro gasto; los tres tipos de datos que el CIS ha omitido en su resolución. Recordar también que en multitud de ocasiones el Consejo de Transparencia ha estimado que la información sobre el sueldo concreto de cada miembro del personal eventual de las Administraciones públicas, al igual que su cargo y sus labores o su perfil y currículum, debe ser pública. Debe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. Por último, recordar que antes de resolver solicito una copia de las alegaciones del CIS para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 26 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) En relación con la fecha de nombramiento, debe señalarse que la misma constituye el momento formal de toma de posesión del puesto, siendo este hito temporal el relevante a efectos de la información solicitada. En consecuencia, su identificación permite conocer de forma suficiente el momento de incorporación de la persona afectada al puesto respecto del que se interesa información. Asimismo, se ha facilitado el código identificativo de cada uno de los puestos, lo que permite su identificación precisa dentro de la estructura organizativa del organismo. Dicho código posibilita, a través de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT), conocer el nombre del puesto y el complemento específico asignado a este. En consecuencia, se considera que la información proporcionada satisface adecuadamente las exigencias de transparencia. En conclusión, desde este Organismo se considera que la reclamación presentada debe ser desestimada».
5. El 23 de junio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido dictó resolución facilitando el acceso a la identificación nominal del personal eventual, el código de puesto que ocupa, la fecha de nombramiento y cese mencionando el mes y año, pero no el día y la cuantía global de las retribuciones correspondientes a dicho personal eventual del Centro de Investigaciones Sociológicas para el año 2025.
El reclamante manifiesta su disconformidad y en su reclamación pone de manifiesto que se le facilite el acceso al cargo concreto de cada eventual, desde cuando ocupa el puesto, desde cuándo está en el CIS y desde cuándo es personal eventual de forma diferenciada con tres campos distintos y cuál ha sido su retribución total en 2025 incluyendo extras, complementos, dietas y cualquier otro gasto.
4. Sentado lo anterior, por lo que se refiere al cargo concreto de cada eventual, desde cuando ocupa el puesto, desde cuándo está en el CIS y desde cuándo es personal eventual, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el apartado primero del Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, los datos relativos a la plantilla, estructura organizativa, funciones del puesto y fechas de incorporación al mismo se consideran información de carácter administrativo y de transparencia. Por tanto, al no afectar a la intimidad personal, la protección de datos debe ceder ante el interés público de transparencia, por lo que debe estimarse la reclamación en este extremo.
5. Por lo que respecta a la pretensión de acceso a las retribuciones no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido en el precitado Criterio Interpretativo 1/2015.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), referida, al acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria, se señaló que:
«Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
En la misma línea, la STS 1514/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4159) declaró la procedencia del acceso a la información de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, al entender que se trataba de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública; interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores —tal como se sintetiza en la STS 727/2026—.
6. Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:
- 1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- 2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- 3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- 4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
7. Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven y que, por ello:
«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022).
También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
8. En definitiva, tal como se concluye en las SSTS citadas, el artículo 105.b) CE constituye el fundamento constitucional del principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima, y, en consecuencia, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CIS / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO:
INSTAR al CIS / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, para todos y cada uno de los miembros del personal eventual del CIS:
- desde cuándo trabaja en el CIS, desde cuándo lo hace como personal eventual, desde cuándo lo hace en su cargo actual y total salario bruto anual que recibió en 2025 incluyendo cualquier extra, dietas, productividad o cualquier otro tipo de complemento que haya recibido.
TERCERO:
INSTAR al CIS / MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.