Desestimada 16/07/2026 · 230 días en resolverse

Solicitud de análisis macroeconómicos, evaluación de riesgos fiscales y posición en foros internacionales sobre la Ley de Costas y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa informes sobre el impacto macroeconómico y riesgos fiscales del régimen de concesiones de la Ley de Costas. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud requiere la elaboración de informes ad hoc y no versa sobre información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información preexistente y no ampara la solicitud de informes elaborados específicamente para el solicitante (informes ad hoc).
2 La solicitud requiere una acción previa de reelaboración para confeccionar análisis jurídico-económicos que no obran actualmente en poder de la administración.
3 La falta de respuesta en plazo constituye una vulneración del derecho de acceso, pero no convierte en pública una información que requiere creación nueva.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva respecto a sus límites y la naturaleza de la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • «Análisis macroeconómicos: Informes o estudios de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que analicen el impacto macroeconómico del régimen de concesiones de la Ley de Costas, incluyendo su efecto sobre el PIB, la inversión (nacional y extranjera) y la productividad.
  • Evaluación de riesgos fiscales: Cualquier documento, informe de auditoría interna o análisis que evalúe el riesgo para la Hacienda Pública derivado de este régimen, incluyendo el pasivo contingente por posibles sanciones de la Unión Europea y por reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado.
  • Posición en foros internacionales: Informes o documentos que reflejen la posición del Reino de España ante organismos internacionales (OCDE, FMI, OMC) en relación con la regulación de sus mercados de servicios y la eliminación de barreras de entrada, en particular las relacionadas con concesiones públicas.
  • Informes de la Abogacía del Estado: Dictámenes o informes de la Abogacía del Estado adscrita a este Ministerio que analicen la solidez jurídica de la posición española frente al procedimiento de infracción de la Comisión Europea y el riesgo de una sentencia condenatoria del TJUE».

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.

Con fecha 10 de diciembre de 2025, este Consejo solicitó al peticionario la subsanación de su reclamación con el fin de proporcionar la copia de la solicitud de acceso con indicación de la fecha y presentación en registro; requerimiento que fue debidamente atendido por el reclamante con fecha 11 de diciembre de 2025. Así, aportó el justificante con el registro de la solicitud, en el que consta que la petición se presentó ante el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con fecha 22 de septiembre de 2025.

5.

Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fecha 5 de febrero de 2026, se recibe escrito del Ministerio, en el que manifiesta que

«no consta en este departamento ministerial entrada por registro de ningún escrito o solicitud de acceso a la información pública con la fecha y descripción aportadas (…) no habiéndose tampoco aportado ningún justificante de presentación en registro de la solicitud».
Por tanto, concluye que
«no existe documentación que aportar, por no existir expediente previo».

6.

A la vista de lo expado en las alegaciones, con fecha 9 de febrero de 2026 este Consejo trasladó al Ministerio requerido el justificante de la solicitud con el fin de facilitar la localización de la solicitud por el Departamento.

En fecha 10 de febrero de 2026, el Ministerio confirmó a este Consejo que ya habían identificado la solicitud, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya recibido respuesta alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, el requerimiento de alegaciones no ha sido debidamente atendido por el Ministerio, que, con ocasión de este trámite, se ha limitado a alegar que no consta en el Departamento solicitud alguna de acceso a información pública. Y, con posterioridad, tampoco se ha dado respuesta a la información pretendida, pese a confirmar el Ministerio requerido la entrada de la solicitud en su órgano, una vez que el Consejo le trasladó el oportuno justificante de la solicitud. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al impedirle disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

6. Es doctrina consolidada de este Consejo que la falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, pues se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento por lo que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación —y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) o en la Sentencia de 11 de septiembre de 2025.

6. No obstante, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc que, como también ha señalado en numerosas ocasiones este Consejo, no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública. En efecto, este tipo de solicitudes no se proyectan sobre información preexistente sino que requieren de una reelaboración previa, de la confección expresa para el solicitante de ese análisis jurídico-económico (en este caso) sobre el impacto macroeconómico del régimen de concesiones de la Ley de Costas, incluyendo estudios sobre el PIB, la evaluación de riesgos fiscales, la posición de la Abogacía del Estado en procedimientos de infracción del ordenamiento europeo, la posición del gobierno español sobre la regulación de sus mercados de servicios y la eliminación de barreras de entrada, en particular las relacionadas con concesiones públicas, etc.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.