Estimada parcialmente 16/07/2026 · 226 días en resolverse

Acceso a enunciados de exámenes y plantillas correctoras de convocatorias de mando intermedio de ADIF

El solicitante pidió a ADIF los enunciados y plantillas de exámenes de mando intermedio (2000-2025). ADIF entregó los de 2020-2022 pero omitió las pruebas psicotécnicas alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los criterios de valoración y fuentes de los tests psicotécnicos de 2020-2022.

Puntos clave de la argumentación

1 La propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información, sino como un límite a su utilización o explotación por parte del solicitante.
2 En los tests psicotécnicos, el conocimiento previo de las pruebas y correcciones puede alterar el ejercicio y distorsionar el resultado competitivo.
3 El principio de publicidad y transparencia exige que se den a conocer los criterios de valoración y el perfil profesiográfico, no necesariamente el contenido íntegro del test.
4 Se debe facilitar la información sobre las fuentes del juicio técnico y los criterios de valoración cualitativa utilizados en las pruebas psicotécnicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Todos los enunciados de las preguntas de examen de las convocatorias públicas de ingreso en categoría de mando intermedio y cuadro incluida en convenio en el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con las plantillas correctoras, de los años comprendidos en el periodo 2000-2025 (…)».

2.

Mediante resolución notificada el 17 de noviembre de 2025, Adif resuelve conceder el acceso y facilita los cuadernillos de exámenes y las plantillas correctoras correspondientes a las convocatorias de los años 2020, 2021 y 2022. Aclara que son los documentos más antiguos disponibles que el Procedimiento de Ingreso de Trabajadores obliga a conservar y añade que a partir de la OEP 2023 esta información se encuentra publicada en la página web de Adif.

3.

Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «los exámenes publicados están incompletos: faltan las pruebas psicotécnicas, pese a que sí se entregaron para los años 2020–2022» y «que la alegación genérica de que la información “no se conserva” debe acreditarse y no puede basarse en prácticas internas de archivo».

4.

Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de ADIF el 7 de diciembre de 2025, en la que se indica que la publicación íntegra de los exámenes no es viable debido a su carácter protegido al haber sido elaborados por una empresa privada que ostenta la titularidad exclusiva de dichos derechos.

Explica que en el caso de los exámenes psicométricos correspondientes a las convocatorias de 2020, 2021, 2022 se procedió a su remisión, tras realizar un exhaustivo juicio de proporcionalidad y ponderación, porque en estas convocatorias no se contemplaba la posibilidad de puesta a disposición individualizada ni su publicación en la página web corporativa. Sin embargo, para las convocatorias posteriores se habilitó un sistema de consulta individualizada para los test psicométricos al objeto de garantizar el acceso de los participantes a los exámenes y, a su vez, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de la empresa titular de los mismos.

Por último, informa del procedimiento interno y de la norma que regulan el proceso de ingreso en Adif, exponiendo que el plazo de conservación de la documentación es de cuatro años, transcurrido el cual la entidad no está obligada a mantener dicha documentación. Y recuerda que Adif se estableció en 2005, por lo que no es posible la entrega de exámenes anteriores a esa fecha.

5.

El 8 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio entregó los cuadernillos de exámenes y las plantillas correctoras solicitadas correspondientes a las convocatorias de 2020, 2021 y 2022 —que son los más antiguos que se conservan—, explicando que la información relativa a convocatorias posteriores se encuentra publicada en la página de Adif, a la cual remite, facilitando su enlace.

A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el solicitante alega que los exámenes publicados no incluyen las pruebas psicotécnicas y que no se ha justificado la falta de conservación de las pruebas anteriores a la oferta de 2020, Adif ha explicado la omisión de estas pruebas con fundamento en la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual de la empresa diseñadora y ha expuesto cuál es el plazo de conservación que rige el proceso de ingreso en Adif.

4.

En consideración a lo expuesto y circunscrita la reclamación a los dos extremos enunciados, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión referida al acceso a las plantillas correctoras de las pruebas psicotécnicas en la resolución R CTBG 704/2026, de 30 de junio. En la mencionada resolución, que estima parcialmente la reclamación entonces interpuesta, se razona lo siguiente:

«Por lo que respecta, ahora, al acceso a la plantilla oficial de corrección del test psicotécnico, debe verificarse si concurre el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG partiendo de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en atención a la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública; formulación amplia que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, se puntualiza, que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.

Sobre este particular, ha señalado ya este Consejo que “el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma”.

En este punto corresponde así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, efectuar la necesaria concreción de la ponderación o del test del daño que deberá argumentar razonadamente la certeza o riesgo efectivo del perjuicio. Desde esta perspectiva alega la Administración que la entrega podría comprometer futuros resultados de test de aptitudes y que resultaría una seria amenaza para el ejercicio de la psicología, contraviniendo el Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos, así como los derechos de propiedad intelectual —especialmente por la posibilidad de que tales contenidos sean compartidos por internet—. Tales alegaciones se realizan con fundamento en las recomendaciones de la “Guía Técnica y de Buenas Prácticas en reclutamiento y selección de personal”, publicada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, que alude a la necesidad de velar por la seguridad de los materiales de las pruebas, limitando el acceso a personas no cualificadas, “evitando una posible posterior exposición pública de una prueba que precisa de cierto grado de confidencialidad.”

En este punto no puede desconocerse que es doctrina consolidada de este Consejo que se ha de facilitar el acceso a las plantillas o correcciones de exámenes cuando se trata de pruebas de carácter técnico. Sin embargo, en el caso de los pruebas o test psicotécnicos se ha de introducir un matiz. Así, en los exámenes se evalúan conocimientos o competencias teórico-prácticas cuyas soluciones tienen una respuesta objetiva que, con independencia de los variaciones que se puedan introducir, se reconduce a la bibliografía o al temario concreto sobre el que se ha examinado. En estos casos, este Consejo ya ha descartado que pueda aplicarse el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG para denegar la información, prevaleciendo el interés público en el acceso al contenido de los cuadernos o plantillas de corrección.

Los test psicotécnicos, sin embargo, difieren en naturaleza: se trata de pruebas sobre la aptitud o personalidad de las personas que son evaluadas, tanto desde una perspectiva cognitiva (en aspectos como el razonamiento abstracto, espacial, competencias verbales o lingüísticas, etc.) como de una perspectiva de habilidades personales y aspectos psicológico-conductuales. Precisamente por ello, el previo conocimiento de las pruebas y de las correcciones puede suponer una alteración del propio ejercicio y también una distorsión en el resultado competitivo. Lo anterior no significa, sin embargo, que pueda aceptarse una denegación total de acceso, sino que, por el contrario, una aplicación proporcionada del límite (ex artículo 14.2 LTAIBG) exige que se tome en consideración la posibilidad de realizar una entrega parcial en los términos que establece el artículo 16 LTAIBG o que se articulen medidas necesarias para garantizar un acceso equilibrado.

Desde esta perspectiva no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia (STS) de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:233) fijó como jurisprudencia que “las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización”. Añade, además, las siguientes consideraciones que resultan relevantes en este caso:

“No es posible justificar esa omisión [la falta de inclusión de esa información en las bases de la convocatoria] por la razón dada en la sentencia, consistente que con su conocimiento previo "los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio". Y no es posible porque las características del puesto, entre las que se encontraría el "perfil profesiográfico", no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test. Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Así, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4928/2010) dijimos que "En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudieran, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor."

En cuanto al alcance de la motivación en estos casos, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia, lo siguiente:

“1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.”»

5.

Tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, la citada R CTBG 704/2026 estimaba parcialmente la reclamación reconociendo el derecho de acceso, en lo relativo a los exámenes de carácter psicotécnico, más allá de la copia de las respuestas y del propio reclamante y en lo que a esta reclamación interesa, a los siguientes elementos:

«Información sobre el material o las fuentes sobre las que ha operado el juicio técnico en el test psicotécnico, así como los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico; y la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado concreto de aptitud del reclamante.»

Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto, a fin de que se facilite la información sobre las fuentes sobre las que ha operado el juicio técnico en los tests psicotécnicos de las pruebas realizadas en los años 2020, 2021 y 2022 y los criterios de valoración utilizados.

6.

A una conclusión diferente ha de llegarse respecto de la segunda pretensión de la reclamación consistente en que se acredite por qué la información no se ha conservado. En este sentido, el reclamante señala que «la alegación genérica de que la información “no se conserva” debe acreditarse y no puede basarse en prácticas internas de archivo».

Sin embargo, entiende este Consejo que ADIF sí ha justificado y razonado de forma suficiente cuál es el plazo de conservación de la documentación solicitada. Así, ADIF traslada en su escrito de alegaciones cuál es el procedimiento interno que regula la conservación de documentos de procesos selectivos de ingreso en la entidad, exponiendo que el plazo de conservación de la documentación es de cuatro años, transcurrido el cual la entidad no está obligada a mantener dicha documentación — y, por ello, no se dispone de los exámenes anteriores a la convocatoria de 2020—; sin que, por otro lado, el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

7.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación en los términos establecido sen los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO:

INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Información sobre el material o las fuentes sobre las que ha operado el juicio técnico en los tests psicotécnicos de las pruebas de 2020, 2021 y 2022, así como los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el correspondiente juicio técnico.

TERCERO:

INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.