Desestimada 16/07/2026 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre el régimen de guardias, departamentos y compensaciones en el INTCF; desestimado por no ser información preexistente

Un sindicato solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información detallada sobre el funcionamiento, departamentos y compensaciones de las guardias en el INTCF. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado requiere la elaboración de informes nuevos y no el acceso a información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública no incluye solicitudes que pretendan recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante.
3 La pretensión del reclamante requiere la creación de nuevos documentos para responder a las consultas, lo que no encaja en la noción de información pública.
4 La falta de respuesta de la Administración constituye un incumplimiento del deber de notificación en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2026 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información relacionada con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF, en adelante):

«(...) 1.- Se están realizando guardias presenciales en el servicio de química y drogas del INTCF, en una situación de compensación económica y de horario, que, según nuestro punto de vista, está totalmente obsoleta. 2.- En este momento, se desconoce en qué otros servicios, áreas, Departamentos y/o Delegación del INTCF se están realizando guardias. 3.- Para poder mejorar la situación de las personas trabajadoras que realizan guardia en el INTCFB es necesario disponer de información sobre este aspecto de todo el INTCF. Por este motivo, SE SOLICITA 1.- En qué Departamentos y/o Delegación se está realizando trabajo en servicio de guardia, en concreto, se solicita: 1.1.- En qué servicios o áreas se está realizando guardias, en los distintos Departamentos y/o Delegación. 1.2.- Qué categorías profesionales están convocadas a la guardia de los cuerpos especiales (ayudantes, técnicos y facultativos); y/o generales (auxilios, tramitadores y gestores) 1.3.- En qué régimen: presencialidad, disponibilidad, entre otras, en los distintos Departamentos y/o Delegación. 1.4.- Qué compensación económica reciben cada una de las citadas categorías en cada uno de los servicios/áreas de los Departamentos/Delegación y si está de acuerdo con el trabajo/responsabilidad. 1.5.- Que compensación horaria reciben cada una de las citadas categorías en cada uno de los servicios/áreas de los Departamentos/Delegación respecto a trabajar festivos, sábados y domingos. 1.6.- La motivación real de la realización de guardias en el Servicio de Química y Drogas del INTCFB».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2026, el sindicato solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 8 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el servicio de guardias realizadas en el INTCF. El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Asimismo, tampoco respondió al requerimiento formulado por este Consejo de dar traslado del expediente y remitir el informe con las alegaciones que estimase oportunas durante la sustanciación de este procedimiento.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al sindicato solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
    A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano competente no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
  5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
  6. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tal circunstancia acontece en este caso, toda vez que lo pretendido es obtener un informe a la carta que dé respuesta a las consultas formuladas por el peticionario para conocer en detalle el funcionamiento del servicio de guardias que opera en el INTCF. Esta pretensión no puede calificarse como una solicitud de acceso a la información pública, en la medida en que no se pide el acceso a información preexistente, sino que requiere la creación de nuevos documentos para ser atendida.
  7. En consecuencia, una vez constatado que lo solicitado no tiene por objeto el acceso a información pública, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.