El interesado solicitó acceso al expediente ambiental de una línea eléctrica de 2006 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Alegó que la respuesta fue fragmentada, incompleta y que se dificultó el acceso técnico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando al Ministerio dictar una resolución íntegra y facilitar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), acceso al expediente ambiental, al que se refiere «la Declaración de Impacto Ambiental publicada en el BOE núm. 231, de fecha 27 de septiembre de 2006 (BOE-A-2006-17003) relativa al proyecto de repotenciación de la línea eléctrica Tordesillas-Otero (220 kV → 400 kV), promovido por Red Eléctrica de España», y, en concreto (n.º REGAGE26e00019040479):
«Dado que la línea eléctrica discurre en la actualidad en proximidad inmediata a zonas urbanizadas consolidadas del municipio de Aldeamayor de San Martín, y al amparo del derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, se interesa conocer con precisión: Cómo se valoraron técnicamente las advertencias municipales. Qué análisis concreto se realizó sobre afección a suelo urbano o urbanizable. Y cuál fue la motivación técnica que permitió concluir la inexistencia de afección significativa. (…) El acceso y copia íntegra (preferentemente en formato digital) de la siguiente documentación obrante en el expediente de evaluación ambiental: 1. Documentación relativa a Aldeamayor de San Martín Informe emitido por el Ayuntamiento de Aldeamayor durante la fase de consultas o información pública. Contestación motivada del órgano ambiental o del promotor a dicho informe. Evaluación específica de afección a suelo urbano o urbanizable existente en el término municipal en el momento de la tramitación (año 2006). Cartografía empleada para determinar la inexistencia de afección significativa en dicho municipio. Informes técnicos internos que fundamenten la conclusión de inexistencia de impacto relevante. 2. Evaluación de alternativas Documento completo de análisis de alternativas técnicas y de trazado. Justificación de la selección del pasillo definitivo. Valoración comparativa de alternativas respecto a núcleos habitados. 3. Evaluación sobre salud y población Estudios o informes relativos a exposición electromagnética. Análisis de proximidad a núcleos habitados, equipamientos públicos o centros educativos. Justificación técnica de compatibilidad con normativa de distancias y servidumbres aplicable en 2006. 4. Condiciones impuestas y seguimiento Condiciones ambientales impuestas en la DIA. Informes de seguimiento posteriores relativos a afección urbana o cumplimiento de medidas correctoras».
2. Mediante resolución de la Subdirección General de Evaluación Ambiental (Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental), de 24 de febrero de 2026, se dio respuesta a la solicitud, en el sentido siguiente:
«En cuanto al primer apartado de la petición y teniendo en cuenta la fecha de la tramitación de la declaración de impacto ambiental, no es posible la remisión de la documentación solicitada, ya que esta unidad no dispone de los análisis requeridos, lo que exigiría la elaboración de estos, todo ello en virtud del apartado a) del artículo 13 de la Ley, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el cual, establece que “Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b)”. Respecto al acceso al expediente administrativo, se remite la documentación disponible a través del siguiente enlace: [enlace a aplicación Almacén, caducado a fecha de elaboración de esta resolución]».
3. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha facilitado el expediente solicitado en su totalidad, en concreto:
«Tras analizar la documentación recibida, se observa que el expediente incluye: solicitud de consultas a administraciones públicas, listado de organismos consultados, contestaciones a consultas, documentos de información pública, estudio de impacto ambiental, documentos técnicos del proyecto, propuesta de resolución, resolución definitiva. Sin embargo, no consta documentación relativa a aspectos esenciales del proyecto evaluado, entre ellos: documentación acreditativa del desmantelamiento de las líneas sustituidas, actas de retirada de apoyos de las líneas de 220 kV, informes de seguimiento ambiental posteriores a la ejecución del proyecto, documentación relativa a posibles modificaciones posteriores del proyecto evaluado».
4. El 3 de marzo de 2025 se requiere al reclamante a que presente copia de la solicitud de acceso y presentación en registro, así como copia de la resolución expresa. El requerimiento es contestado el 6 de marzo de 2026, con lo que queda subsanada la reclamación relativa a la solicitud indicada en el Antecedente primero (n.º REGAGE26e00019040479).
5. Con fecha 6 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud, se informa que el órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por otra parte, el expediente solicitado de acceso a la información puede ser descargado a través del siguiente enlace de almacén: [enlace a aplicación Almacén, desde el que se descargan los siguientes archivos:]»
El archivo 20020264 Expediente.7z.003 no ha sido posible descomprimirlo ni abrirlo con otra aplicación, mientras que los archivos 20020264 Expediente.7z.001 y 20020264 Expediente.7z.002 contienen distintos documentos y planos del expediente solicitado por el reclamante, en carpetas con la siguiente denominación:
- FASE 01 - ENTRADA E INICIACIÓN
- FASE 02 – CONSULTAS
- FASE 04 - TRASLADO CONTESTACIONES
- FASE 05 - ELABORACIÓN RESOLUCIÓN
- FASE 11 - NORMATIVA RELACIONADA
6. El 8 de junio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2026 en el que reitera su solicitud de acceso a la documentación íntegra del expediente ambiental de 2006, y señala:
«El expediente de 1,83 GB subido al almacén REDSARA no fue incorporado al expediente electrónico del CTBG sino meramente referenciado mediante un enlace externo en el cuerpo del oficio. Dicho enlace apunta al servicio Almacén de la Red SARA, cuyo acceso requiere estar dado de alta en el sistema AutenticA, que es de uso exclusivo para empleados públicos y organismos de la Administración. El compareciente, en su condición de ciudadano, no puede acceder a dicho sistema».
7. Previamente, el 1 de mayo de 2026, el reclamante había presentado escrito de reclamación (al que se asigna n.º de expediente 1402/2026 de este Consejo) referente a «nuevos silencios administrativos y denegaciones elusivas por parte de distintos órganos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en relación con cuatro solicitudes de información ambiental sobre la misma infraestructura — Línea de Alta Tensión 220/400 kV Tordesillas-Otero-Ventas y Subestación Abades 400 kV — y los mismos hechos», solicitando la acumulación con el expediente n.º 606/2026. La ampliación de la reclamación se realiza en relación con las siguientes solicitudes:
- Solicitud n.º REGAGE26e00021412606, de 28 de febrero de 2026, interesando información sobre el mantenimiento y «desmantelamiento de la línea 220 kV Otero–Tordesillas» (actas de desmontaje, certificaciones de retirada de apoyos, informes técnicos de finalización de obra), así como índice completo del expediente administrativo y «respuesta a las alegaciones o informes del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín» que obre en el mismo.
- Solicitud n.º REGAGE26e00022487591, de 3 de marzo de 2026, interesando informes de «seguimiento ambiental del proyecto» de la línea de 400 kV, evaluación sobre la permanencia de las infraestructuras de 220kV y análisis de «los efectos acumulativos de la coexistencia de ambas infraestructuras».
- Solicitud n.º REGAGE26e00022447267, de 3 de marzo de 2026, solicitando lo siguiente:
- Que se verifique expresamente el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en la DIA de 2006.
- Que se analice la necesidad funcional actual del tramo urbano de 220 kV.
- Que se valore su posible redundancia en el nuevo esquema de red.
- Que se realice evaluación ambiental acumulativa real del sistema existente y proyectado.
- Que se evalúen alternativas de desmantelamiento, soterramiento o reordenación.
- Solicitud n.º REGAGE26e00023920170, de 5 de marzo de 2026, reitera la petición de informes de «seguimiento ambiental» y de la evaluación sobre la permanencia de las infraestructuras de 220kV, e interesa información y documentos relativos a las actuaciones de ejecución de la «sustitución prevista para la línea de 220 kV», el estado de tramitación del expediente correspondiente y los informes, «resolución administrativa, acuerdo técnico o instrumento de planificación energética» relativos al mantenimiento del servicio de la línea de 220 kV.
8. En relación con las cuatro solicitudes indicadas en el Antecedente séptimo, el reclamante aporta dos resoluciones del Ministerio requerido:
- Resolución de la Subdirección General de Evaluación Ambiental (Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental), de 4 de marzo de 2026:
«Analizada su petición, se traslada que debe dirigir su petición al órgano sustantivo competente para la autorización del proyecto y para el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, en virtud del art. 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Dirección General de Política Energética y Minas».
- Resolución de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético (Secretaría de Estado de Energía, Dirección General de Política Energética y Minas), de 13 de marzo de 2026:
«Con fecha 5 de marzo de 2026, tiene entrada en el Registro de este Ministerio escrito de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, en el que solicita dar respuesta a la solicitud de informes de seguimiento ambiental en relación con el proyecto “Sustitución Líneas E. A 220 KV Tordesillas-Otero y Otero-Ventas (Valladolid, Segovia, Ávila, Madrid)”.
En relación a dicha consulta, se le informa de lo siguiente:
En esta Subdirección General, no consta ningún expediente bajo la denominación “220 KV Tordesillas-Otero y Otero-Ventas”.
Que, no obstante, según el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la Comunidad Autónoma es competente para la autorización de líneas de 220kV, salvo aquellas que discurran por más de una Comunidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de cinco solicitudes, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la Declaración de Impacto Ambiental sobre la evaluación del proyecto «Línea eléctrica a 400 kV Tordesillas-Segovia, sustitución de la línea a 220 kV Tordesillas-Otero y modificación de la línea Tordesillas-Galapagar entre los apoyos 1 y 7», en las provincias de Valladolid y Segovia, promovido por Red Eléctrica de España, S. A., y publicada por resolución de 7 de septiembre de 2006 ("BOE" núm. 232, de 28 de septiembre). Además del expediente correspondiente, y del índice del mismo, el interesado solicita los informes de seguimiento ambiental del proyecto, incluida la información relativa a la sustitución prevista de la línea de 220 kV y a su mantenimiento en servicio.
En la resolución a la primera solicitud (Antecedente primero), el Ministerio dictó resolución por la que se facilitaba, según indica el interesado en la reclamación, ciertos documentos del expediente ambiental, pero no los informes correspondientes al seguimiento del proyecto.
Posteriormente, el Ministerio dictó una resolución en la que indicaba el centro directivo al que correspondía la competencia para resolver las solicitudes, y otra resolución, de este, en que se afirmaba que no constaba un expediente «bajo la denominación “220 KV Tordesillas-Otero y Otero-Ventas”». En el curso de este procedimiento, el Ministerio ha aportado documentación perteneciente al expediente solicitado, alegando el reclamante que no ha podido consultarla por razón del método de traslado de los documentos (a través de la aplicación Almacén, sin habilitar la opción de acceso externo a la Red SARA).
4.
Como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones interpuestas traen causa de cinco peticiones dirigidas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, todas ellas referidas al acceso a la misma información (expediente de aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental e informes de seguimiento) y realizadas por el mismo solicitante, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 606/2026 y 1402/2026 a fin de dictar una única resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento. Asimismo, ambas reclamaciones se interponen frente a silencio o resoluciones expresas con motivo de considerarse resoluciones incompletas y fragmentadas, lo que constituye, por tanto, la cuestión jurídica que debe abordarse este Consejo en su resolución, a lo que se añade que el propio reclamante solicita la acumulación de los diferentes expedientes y que por parte del Ministerio requerido se han presentado alegaciones únicamente en relación con una de las reclamaciones.
5.
Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es preciso recordar que con arreglo a la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
6.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) de la LAIMA —en este sentido coincidente con el artículo 20.1 de la LTAIBG— establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos:
«el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a algunas de las solicitudes del solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En efecto, en las resoluciones dictadas no se especifica la fecha o referencia de entrada de la solicitud a que se da respuesta, ni incluyen indicación alguna acerca de la resolución acumulada de varias de las solicitudes. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información por lo que debe ser rigurosamente observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
7.
También con carácter previo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como en el caso de la solicitud n.º REGAGE26e00022447267, de 3 de marzo de 2026, en la que se interesan la verificación del «cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en la DIA de 2006», el análisis de «la necesidad funcional actual del tramo urbano de 220 kV», la valoración de «su posible redundancia en el nuevo esquema de red», y la evaluación del «sistema existente y proyectado» y de «alternativas de desmantelamiento, soterramiento o reordenación».
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud n.º REGAGE26e00022447267, se ha de inadmitir la reclamación en lo relativo a la misma.
8.
Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la conformidad a la LTAIBG de la actuación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico consistente en dictar tres resoluciones por parte de dos centros directivos distintos: (i) una resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, facilitando acceso al expediente solicitado, o, al menos, a parte del mismo; (ii) otra resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental indicando al reclamante que la competencia corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas; (iii) una resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas comunicando al solicitante que no consta ningún expediente referido a la línea 220kV y que «la Comunidad Autónoma es competente para la autorización de líneas de 220kV, salvo aquellas que discurran por más de una Comunidad».
A ello se añade que en el curso del procedimiento n.º 606/2026, en escrito de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, vuelve a señalarse que «el órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Política Energética y Minas», al tiempo que se indica el enlace de descarga de documentación correspondiente a la información pública interesada por el reclamante, o, al menos, a parte de la misma.
Sobre este particular no puede desconocerse que este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones que las solicitudes de acceso que se dirigen a un Ministerio no pueden ser fragmentadas y concedidas o denegadas parcialmente por cada uno de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades se encuentra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.
En este caso el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha dado resoluciones contradictorias, o al menos no enteramente claras e inteligibles, por distintos centros directivos del mismo departamento, con entregas de la información solicitada que o bien han sido consideradas incompletas por el reclamante (sin que el Ministerio haya aportado explicación al respecto) o remitidas únicamente a este Consejo de modo incompleto (se entiende que por algún tipo de error técnico).
No se ofrece al reclamante, por tanto, una respuesta formal, expresa e individualizada a cada una de las solicitudes y peticiones, obligando al interesado a un peregrinaje entre unidades del mismo Ministerio y, en su caso, a la interposición de diversas reclamaciones frente a las diversas resoluciones (expresas o presuntas). Esa fragmentación repercute asimismo en la calidad y pertinencia de la información que se facilita.
En consecuencia, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico debió haber asumido la respuesta íntegra a las solicitudes, a pesar de que en la conformación de su respuesta hubiera debido dirigirse a distintos centros directivos del mismo para la recopilación de la referida información. Al no hacerlo así, a juicio de este Consejo, se vulneró el derecho de acceso a la información de la persona reclamante conforme es definido en la LTAIBG y en la doctrina de este Consejo.
Debe recordarse en este punto que las personas que presentan una solicitud de acceso a la información pública no tienen por qué saber a qué órgano y, menos aún, a qué unidad administrativa compete conocer de ese asunto. En consecuencia, no tienen el deber jurídico de conocer la organización administrativa interna y sus respectivas atribuciones como tampoco de soportar las disfunciones interadministrativas o interorgánicas que en su caso se puedan producir en orden a la competencia de unos y/o de otros, siendo exigible —según los términos definidos por la LTAIBG—, la obtención de una respuesta expresa, íntegra, clara, inteligible y motivada a todas las cuestiones formuladas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, y a su entrega, si la misma está disponible. Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)), en relación con los meritados artículos 18.1.d) y 2, y 19.1 de la LTAIBG, estos preceptos tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información:
«Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información», y así se recoge en el Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 5/2025, de 17 de junio.
9.
A ello se añade que la resolución del centro directivo señalado como competente (la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía, a través de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético), de 13 de marzo de 2026, da respuesta a una de las solicitudes del reclamante limitándose a señalar que en dicha Subdirección General no consta un expediente «bajo la denominación “220 KV Tordesillas-Otero y Otero-Ventas”», e indicando que la competencia autonómica para los supuestos de líneas de 220 kV que no «discurran por más de una Comunidad».
En primer lugar, se recuerda el criterio de este Consejo expuesto en la R CTBG 387/2018, de 20 de septiembre, relativo a que la respuesta a una solicitud de acceso no puede limitarse a afirmar que no obra en poder del órgano requerido la información interesada con base en el cambio de Ministerio competente por razón de la materia o en el tiempo transcurrido desde su elaboración (como ocurre en este caso).
El derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 12 de la LTAIBG implica que, en casos como el presente, el órgano requerido ha de proporcionar una explicación sobre el trabajo de búsqueda realizado, demostrando no solo la inexistencia de voluntad de denegar la información por parte de la Administración (y que, efectivamente, la documentación requerida no ha podido ser encontrada), sino también el cumplimiento por parte de la Administración de la normativa vigente relativa a gestión documental y de archivos.
En concreto, el artículo 57.1.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) prevé que los documentos, concluida su tramitación serán depositados y registrados en el Archivo central correspondiente «conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria», esto es, de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, y demás normativa de desarrollo de la LPHE.
Por tanto, no habiéndose explicado en este caso la búsqueda realizada, no puede considerarse que esa parte de la respuesta dada satisfaga el derecho de acceso a la información.
Asimismo, tampoco satisface el derecho de acceso a la información la mera indicación de los supuestos de competencia estatal y autonómica. En efecto, el reclamante se refiere a un supuesto concreto de sustitución de línea 220 kV, por lo que, en caso de considerar que compete a una comunidad autónoma, debió remitir la solicitud a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
10.
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública medioambiental, y que no se ha expuesto ni justificado la concurrencia de alguna de las excepciones a la obligación de facilitar dicha información ambiental previstas en el artículo 13 de la LAIMA; ni, con carácter supletorio, se ha invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación a fin de que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:
- dicte resolución completa a las solicitudes del reclamante, justificando, en su caso, la concurrencia parcial de las excepciones a la obligación de facilitar dicha información ambiental previstas en el artículo 13 de la LAIMA, la aplicación subsidiaria de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o de una causa de inadmisión de su artículo 18 de la LTAIBG, y explicando la búsqueda realizada en caso de no localizarse parte de la información;
- traslade al reclamante la información entregada en el curso de este procedimiento, incluyendo la correspondiente al archivo dañado, completando la información inicialmente facilitada;
- en caso de que alguna de las peticiones sea competencia de algún otro sujeto obligado por la LTAIBG, deberá remitir la solicitud correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ACUMULAR las reclamaciones 606/2026 y 1402/2026 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
- SEGUNDO: INADMITIR la reclamación en lo relativo a la solicitud de acceso a la información n.º REGAGE26e00022447267, al no tratarse de información pública, de acuerdo con lo expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
- TERCERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO en los siguientes términos, a fin de que en el plazo máximo de diez días:
- Dicte resolución expresa y completa, en los términos indicados en el Fundamento jurídico décimo, respecto de las solicitudes del reclamante identificadas con n.º REGAGE26e00019040479, REGAGE26e00021412606, REGAGE26e00022487591 Y REGAGE26e00023920170, con notificación al reclamante.
- Traslade al reclamante la documentación del expediente solicitado que se ha aportado en el curso de este procedimiento de forma completa y correcta, incluida la que debía estar incluida en el tercer archivo remitido.
- En su caso, y en aplicación de lo previsto por el artículo 19.1 LTAIBG, traslade al órgano que considere competente la solicitud que contenga peticiones que no obren en su poder.
- CUARTO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
Contra el acuerdo de acumulación de reclamaciones no procede recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria a este procedimiento.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0789/2026, de 16 de junio [N/REF: 606_1402-2026], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en el recuadro-resumen inicial.
ACUERDA
De acuerdo con lo anterior, procede la subsanación en los siguientes términos:
- En el recuadro-resumen inicial, donde consta: [espacio para texto original omitido por falta de contenido en el origen] debe constar: [espacio para texto original omitido por falta de contenido en el origen]
Esta rectificación, en la medida que afecta únicamente al cuadro-resumen, no modifica ni la fundamentación jurídica ni el sentido de la resolución que aparece correctamente establecido en la parte dispositiva.