Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información estadística sobre sanciones de prohibición de entrada a extranjeros por exceso de estancia entre 2015 y 2025. El ciudadano alegó que la administración no le informó de la transferencia al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El número total de ciudadanos extranjeros que han sido objeto de sanción administrativa consistente en la prohibición de entrada en el territorio nacional, como consecuencia de la infracción grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4-2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (modificada por la Ley Orgánica 2-2009, de 11 de diciembre), por encontrarse irregularmente en territorio español al haber excedido el plazo de estancia autorizado en su visado de corta duración (visado de turista o tipo C, conforme al Reglamento (CE) n.º 810-2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados).
Dicha información deberá desglosarse anualmente para el período comprendido entre los años 2015 y 2025 (inclusive, hasta la fecha actual en el caso del año en curso), e incluir, en su caso, cualquier dato agregado disponible sobre la duración media de las prohibiciones de entrada impuestas, de acuerdo con lo regulado en el artículo 57 de la citada Ley Orgánica 4-2000 y en el artículo 28 del Real Decreto 557-2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4-2000. En caso de que sea posible, el desglose por la nacionalidad de origen de los sancionados».
2.
El 15 de enero de 2026 el Ministerio notificó al interesado que «Con fecha 12 de enero de 2026 su solicitud de acceso a la información pública con número 00001-00112055, está en Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, centro directivo que resolverá su solicitud». Asimismo, con esa misma fecha, recibió notificación sobre que «se ha finalizado anticipadamente el expediente número 001-0112055 por no ser competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones».
3.
Mediante escrito registrado el 15 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta dado que no se le ha comunicado si su solicitud ha sido remitida a otro órgano (en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG), ni se le ha informado sobre cuál resultaría competente, según prevé el artículo 18.2 LTAIBG.
4.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 4 de febrero de 2026, en la que se comunica que se ha notificado al reclamante que se considera competente para resolver la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, aportándose copia de dicho escrito, de 16 de enero de 2026, e indicando la comparecencia del reclamante con fecha 19 de enero de 2025. En concreto, se comunica lo siguiente:
«Segunda. – Recibida la mencionada solicitud de información en la Unidad de Información y Transparencia (UIT) de este departamento ministerial, y analizado su contenido, se considera que el organismo competente para resolver es el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, y para confirmar que no es competencia del Ministerio del Interior, se procedió igualmente a consultar a dicho Departamento.
El Ministerio del Interior comunicó que la materia era competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. Por su parte, este último Ministerio manifestó que iba a realizar consultas internas al respecto. Sin embargo, pese a reiterarse la solicitud de respuesta en diversas ocasiones y encontrándose próximo el vencimiento del plazo legal para resolver el expediente, no se recibió contestación definitiva.
Ante esta circunstancia, el día 12 de enero de 2026 se decidió asignar formalmente el expediente al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, a fin de que, si era de su competencia, procediera a resolverlo o, en caso contrario, lo finalizara. Ese mismo día, dicho Ministerio devolvió el expediente sin pronunciarse expresamente sobre la competencia.
Tercera.- El día 15 de enero de 2026, y con la finalidad de no dilatar más la respuesta al ciudadano, ya que el expediente se encontraba fuera de plazo, se decide finalizar el expediente con el siguiente mensaje: "Se le informa que se ha finalizado anticipadamente el expediente número 001-0112055 por no ser competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones"».
5.
El 5 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio respondió comunicando la finalización anticipada del expediente por falta de competencia, e interponiéndose la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG por no constar en dicho escrito indicación del órgano que se consideraba competente o aquél al que se había redirigido la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se indica que es competente para conocer de la solicitud el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
4. Con carácter previo, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, de lo expuesto se desprende que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones debió remitir la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, no resultando suficiente la gestión realizada el 12 de enero de 2026 consistente en «asignar formalmente el expediente» a dicho Departamento (entendiéndose que dicha asignación se realizó en la aplicación de gestión de solicitudes de acceso a la información), ni la indicación realizada en el curso de este procedimiento, dado que tal remisión es una obligación que la ley impone al órgano que conoce de la solicitud, no resultando procedente su traslado al reclamante. En efecto, el artículo 19.1 LTAIBG establece que
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación, anulando la resolución dada y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, y remita la solicitud de información al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para su resolución por el órgano competente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: ANULAR la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, y ORDENAR la retroacción de actuaciones INSTANDO al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, informando de ello al reclamante.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones de retroacción y remisión llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.