La Junta de Personal solicitó aclaraciones y criterios sobre la adjudicación de comisiones de servicio en la Gerencia Regional del Catastro de Castilla y León al Ministerio de Hacienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información de forma tardía, tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de junio de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, así como a la Dirección General del Catastro, la siguiente información (n.º REGAGE25e00048592190):
«ASUNTO: Comisiones de Servicio en la Gerencia Regional del Catastro de CyL – Valladolid
La Junta de Personal de Funcionarios de la Administración General del Estado, OOAA, Agencias, Seguridad Social y funcionarios civiles que prestan servicios en la Administración militar de Valladolid.
EXPONE:
El pasado 18 de febrero de 2025 los funcionarios que prestan servicio en la Gerencia Regional de Catastro de Castilla y León - Valladolid, recibieron un correo electrónico en el que el Gerente Regional, [nombre y apellidos], les informaba de la existencia de plazas vacantes en la Gerencia y les invitaba a solicitarlas en caso de que estuvieran interesados en cubrirlas en comisión de servicio. (Ver documento adjunto 1 - Oferta comisiones).
SOLICITA:
- Aclaración acerca de la motivación para proponer la adjudicación de plazas que no han sido ofertadas previamente, incumpliendo la obligación de publicidad recogida en el TREBEP y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia STS 873/2019 de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019).
- Aclaración sobre la oferta de plazas no vacantes, y sobre la aparente certeza previa de que eran susceptibles de cubrirse en comisión de servicio.
- Justificación de las modificaciones apreciadas en los requisitos de las plazas ofertadas una vez que se propone su adjudicación.
Asimismo, se solicita que faciliten los criterios generales utilizados para la adjudicación de plazas en comisión de servicios. En concreto los referentes a la promoción máxima de niveles permitida y a la permanencia mínima necesaria en el puesto para optar a estas plazas.
Por último, esta Junta de Personal solicita que se sigan los obligatorios criterios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tanto a la hora de ofertar las plazas vacantes, como a la de adjudicarlas. Y que la publicidad se dirija al conjunto de los empleados públicos, y no solo a los funcionarios de la Gerencia de Valladolid, utilizando para ello los canales de los que dispone la Administración General del Estado, como, por ejemplo, el Portal Funciona».
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 25 de mayo de 2026, en la que se indica que el retraso en la contestación de la solicitud «se debe fundamentalmente a incidencias de descoordinación interna entre las unidades implicadas en la gestión de la información requerida». Al escrito de alegaciones se adjunta resolución, de fecha 19 de mayo de 2026, por la que se concede el acceso a la información solicitada, dando respuesta a lo planteado por la solicitante en la resolución.
- El 1 de junio de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede el acceso a la información solicitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG