El interesado solicitó información sobre la inversión de SEPI en Telefónica al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo desestima la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio requerido, siendo materia de otros departamentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Documentos presidenciales o de coordinación sobre la inversión de SEPI en Telefónica, incluyendo motivaciones estratégicas.
2. Comunicaciones con ministerios sobre gobernanza y competencia.
3. Registros de tramitación de la carta original.
4. Evaluaciones de riesgos transfronterizos (Reino Unido).
5. Políticas sobre pluralidad informativa y Telefónica».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de noviembre de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de julio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Analizado el objeto de la solicitud, ninguna de las cuestiones que se suscitan son competencia de este Departamento, estimándose que la misma podría encontrarse en otros Departamentos, por lo que se procedió a elevar consulta a los Ministerios de Hacienda, de Economía, Comercio y Empresa, y a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. El Ministerio de Hacienda manifestó haber recibido una solicitud del mismo solicitante y similar contenido (…). El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, también manifestó haber recibido una resolución de similar contenido.
Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, este Departamento reitera carecer de competencias para resolver esta solicitud, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En línea con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma ley, se estima que la competencia podría recaer en los Departamentos antes señalados».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio manifiesta que la información requerida no es competencia de su departamento, por lo que inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG, señalando, de acuerdo con lo exigido por el artículo 18.2 LTAIBG, que la competencia para resolver esta solicitud podría recaer en el Ministerio de Hacienda o en el de Economía, Comercio y Empresa, que han confirmado haber recibido sendas solicitudes de acceso a la información de contenido sustancialmente idéntico.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior debe recordarse que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite inadmitir las solicitudes
«dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», debiéndose indicar, a juicio de la entidad requerida, qué entidad u organismo es la competente para resolver, según dispone el segundo apartado del citado artículo 18 LTAIBG.
En este caso, el Ministerio requerido manifiesta, aun tardíamente, que ninguna de las cuestiones suscitadas en la solicitud de acceso forma parte de su ámbito competencial y de las funciones que tiene atribuidas y, en consecuencia, no dispone de la información solicitada. En este sentido, no puede desconocerse que la efectividad del derecho de acceso está indisolublemente ligada al presupuesto de hecho de que la información obre efectivamente en poder del sujeto obligado, ya sea por haber sido elaborada o por haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG.
Analizado el objeto de la solicitud —relativo a los documentos de coordinación sobre la inversión de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en Telefónica, evaluaciones de riesgos transfronterizos y políticas de pluralidad informativa—, queda acreditado que dichas materias exceden de las atribuciones orgánicas y funcionales del Departamento ministerial ante el que se formuló la petición incluida en la solicitud. De la documentación obrante en el expediente no se deduce indicio alguno que desvirtúe la afirmación del Ministerio. Consecuentemente, al no constar de forma fehaciente que la información haya sido generada, adquirida o custodiada por el órgano requerido, cobra plena vigencia el criterio de este Consejo que avala la inadmisión cuando se dirigen peticiones a departamentos en los que no consta que estén en posesión de la información solicitada.
6. En este caso, debe ponerse de manifiesto que al versar la solicitud sobre relaciones entre la SEPI y Telefónica resulta evidente que el departamento competente para resolver será bien el Ministerio de Hacienda, bien el Ministerio de Economía, como de hecho apunta el propio Ministerio de Presidencia. En consecuencia, el Ministerio debió dar traslado de esta solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según cuyo tenor si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
«este la remitirá al competente, si lo conociera», de acuerdo con la doctrina fijada por este Consejo de Transparencia y de conformidad con el Criterio Interpretativo n.º 5/2026, de 17 de junio.
No obstante, la omisión de la remisión que exige el artículo 19 LTAIBG ha de entenderse subsanada en la medida en que consta que el propio reclamante dirigió sendas solicitudes de acceso a la información, sobre la misma cuestión, a los citados Departamentos ministeriales, cuya falta de respuesta dio lugar a las reclamaciones 2935/2026 (SEPI/ Ministerio de Hacienda) y 2936/2026 (Ministerio de Economía, Comercio y Empresa). En particular, la reclamación 2935/2025 ha sido desestimada por resolución R CTBG 693/2026, en la que se confirma la resolución tardía de la SEPI concediendo parcialmente el acceso. Por lo que concierne a la segunda de las reclamaciones, la 2936/2025, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa ha alegado, tardíamente, que ha registrado con el número AC2000000617658, la solicitud y se ha trasladado al Ministerio de Hacienda, previa consulta, por tratarse del competente para resolver; habiendo remitido un requerimiento el Consejo a este último Ministerio, para que efectúe las alegaciones que considere pertinentes.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada al no obrar en poder del Ministerio requerido la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.