Se solicitó al Ministerio de Hacienda la cuantía global, número de perceptores, identificación y desglose individual de las retribuciones variables (DPPO) de la Agencia EFE en 2025. La Agencia denegó la identificación y los importes individuales alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la identificación y los importes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Cuantías desglosadas e identificación de perceptores, arts. 15.3 y 19.3 LTAIBG y art. 23.3.c) LMRFP, SSTS 727/2026 y 769/2026
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2026 el reclamante solicitó ante el MINISTERIO DE HACIENDA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº0001-00113959):
«(...) La cuantía del global de la retribución variable (DPPO) que la Agencia EFE abonó en España en el ejercicio de 2025. El número de perceptores La identificación de estos perceptores Lo que cobró cada uno de estos perceptores».
2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2026 la Agencia EFE resuelve que:
«9. (...) se informa que la Agencia EFE, como empresa del sector público y sociedad mercantil estatal, tiene establecido un sistema de retribución que consiste en una parte fija y otra variable, denominada Sistema de Dirección Participativa por Objetivos (DPPO). El componente variable no está garantizado y no es exclusivo de la alta dirección. Su finalidad consiste en valorar la actuación de los/as máximos/as responsables, directivos/as y delegados/as de la empresa, a través del grado de consecución de los principales objetivos marcados para la Empresa, así como la valoración de determinados aspectos ligados a sus competencias directivas, mediante unos objetivos específicos que cada año se fijan y evalúan. Este sistema de retribución variable, que rige desde 2003, tiene unas características similares al complemento de productividad previsto en el artículo 23. 3 c) de la Ley 30/1984, del 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. En ambos casos, se trata de una retribución complementaria, variable y no consolidable, que retribuye el cumplimiento de objetivos previamente fijados. Sobre las retribuciones variables por Dirección Participada por Objetivos (DPPO) abonadas por la Agencia EFE en España durante el ejercicio 2025, se informa que la cuantía global satisfecha por este concepto ascendió a 688.780,92 €, cantidad que fue distribuida entre un total de 55 perceptores. Respecto a la identificación de estos perceptores y el desglose de las cuantías individuales, se comunica que no es posible facilitar dicha información por contener datos de carácter personal. Su divulgación podría vulnerar el derecho a la protección de datos, tal como establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), motivo por el cual la información se facilita con carácter global. Por último, se hace constar que la retribución variable de la alta dirección se ajusta a lo previsto en el artículo 7.3 b) del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como a lo previsto en la Normativa del Sistema de Dirección Participada por Objetivos (DPPO) del Grupo SEPI. En el caso de los perceptores que no pertenecen a la alta dirección, la retribución variable se establece de acuerdo con las condiciones previstas en sus respectivos contratos laborales o la establecida con ocasión de su nombramiento en el cargo. En virtud de cuanto antecede, RESUELVO Conceder el derecho de acceso a la información solicitada conforme a los términos establecidos en el apartado 9 de esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2026, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que señala que se ordene a la Agencia EFE proporcionar la identificación de los perceptores y los importes individuales cobrados por cada uno, en los términos que se detallan a continuación:
- Denegación indebida de la información sin realizar una adecuada ponderación entre el interés público en la divulgación y la protección de datos personales (artículo 15.3 de la LTAIBG).
- La Agencia EFE es una sociedad mercantil estatal perteneciente al Grupo SEPI, sujeta a las obligaciones de transparencia como entidad del sector público.
- La información solicitada se refiere a fondos públicos destinados a retribuciones variables, cuya finalidad es valorar el cumplimiento de objetivos y competencias directivas, lo que conecta directamente con el control ciudadano sobre el uso de recursos públicos.
- El argumento principal de la denegación es la protección de datos personales, pero esta limitación no es absoluta y debe ceder ante el interés público superior en la transparencia, especialmente cuando no se trata de datos especialmente protegidos (artículo 15.1 de la LTAIBG). Además, la resolución no desglosa las cantidades por meses. Esta falta de desglose parcial impide un control adecuado, contraviniendo el principio de máxima divulgación y el deber de facilitar información detallada cuando sea posible sin vulnerar derechos (artículo 19 de la LTAIBG).
- El CTBG ha establecido de forma reiterada que el interés público en conocer las retribuciones de empleados públicos, incluyendo su identificación e importes individuales, prevalece sobre la protección de datos en puestos de responsabilidad o con discrecionalidad. Cita R CTBG 2024-0814, de 16 de julio de 2024, R CTBG 2025-1147, de 1 de octubre de 2025, Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 (conjunto AEPD /CTBG).
El argumento es la ponderación flexible del artículo 15.3 LTAIBG: prevalece el interés público en fiscalizar recursos sobre intimidad, especialmente en retribuciones variables como productividad, que no son íntimas. Se obliga a desgloses parciales (anuales agregados) para transparencia efectiva, rechazando denegaciones absolutas. Este criterio apoya la reclamación al clasificar DPPO como retribución variable no consolidable, similar a productividad, accesible con identificación para control público. Cita Sentencias de la Audiencia Nacional (AN) de 5 de febrero de 2018 (rec. 1/2018) y del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020 (rec. 577/2019) así como del STJUE de 20 de mayo de 2003.
La denegación absoluta de la identificación y los importes individuales genera una opacidad que choca con el espíritu de la LTAIBG.
4. Con fecha de registro de salida de 13 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 31 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala que:
«(...) solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución dictada por la Agencia EFE (...) Se ha verificado que, por un error en la instrucción inicial, se omitió el preceptivo trámite de audiencia a los trabajadores afectados, cuya participación constituye una garantía procesal irrenunciable conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG. En la medida en que la solicitud requiere expresamente la 'identificación de estos perceptores' y 'lo que cobró cada uno', y al tratarse de empleados que no ostentan la condición de altos cargos, su intervención en el expediente resulta un requisito de validez indispensable para evitar la indefensión. A estos efectos, resulta de aplicación la Resolución (CTBG) 0452/2025, de 20 de octubre de 2025, que establece: [reproduce la parte de su contenido que parafrasea el artículo 19.3 LTAIBG]. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) (...) reiterada en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483). De acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y por el CTBG, resulta imperativo recabar las alegaciones de los terceros con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo, siendo esta la única vía para garantizar la validez legal del procedimiento y evitar vicios de nulidad en la resolución definitiva (...)».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, con fecha 7 de abril de 2026 el reclamante presenta escrito en el que dice que:
«La información solicitada reviste carácter de información pública y su divulgación no vulnera los límites establecidos en los artículos 14.1 y 18.1 LTAIBG, ni el derecho a la protección de datos de carácter personal. El interés público en la transparencia del uso de fondos públicos en una entidad estatal como la Agencia EFE prevalece sobre los derechos individuales de los perceptores. Este Consejo ha resuelto de forma reiterada y estimatoria en supuestos sustancialmente idénticos, ordenando el acceso a la identificación nominal de perceptores y al desglose individual de retribuciones variables o productividades cuando concurre el interés público en el control del gasto público [cita: R CTBG 2025-0889 (de 22 de julio de 2025), la R CTBG 2025-0904 (de 23 de julio de 2025), la R-0292-2021 (de 23 de agosto de 2021) y la R CTBG 2025-1235 (de 14 de octubre de 2025)]. El razonamiento central fue que, aunque se trata de datos personales, no pertenecen a categorías especiales, por lo que procede la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG y la aplicación del Criterio Interpretativo 1/2015. En dicha ponderación prevalece el interés público en conocer cómo se distribuyen los recursos públicos y cómo se retribuye el rendimiento. Respecto a los artículos 14.1 y 18.1 LTAIBG invocados para denegar la información, la doctrina del Consejo demuestra que tales límites deben interpretarse de forma restrictiva y que, tras la correspondiente ponderación, el acceso procede en supuestos como el presente, aplicable a sociedades estatales que gestionan fondos públicos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
4. El Ministerio concedió parcialmente la información solicitada (cuantía global y número de perceptores de las retribuciones variables en el ejercicio de 2025) y denegó la información concerniente a la identificación de los perceptores y al desglose de las cuantías individuales percibidas por contener datos de carácter personal (artículo 15.3 LTAIBG).
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo por indebida aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, señalando que en estos casos debía prevalecer el interés público de la transparencia sobre la protección de los datos personales. En fase de alegaciones el Ministerio solicitó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia -ex artículo 19.3 LTAIBG- para la identificación de los perceptores y lo que cobró cada uno, al tratarse de empleados que no ostentan la condición de altos cargos. Durante el trámite de audiencia insistió en la prevalencia de la transparencia en el uso de los fondos públicos sobre los derechos individuales.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación relativa a la identificación de los perceptores y a la cuantía percibida por cada uno, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido el alcance del derecho más allá de lo inicialmente establecido el Criterio Interpretativo 1/2015.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), referida, al acceso a información sobre retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad de un empleado de una Autoridad Portuaria, se señaló que:
«Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos. Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.»Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»Y en la misma línea, la STS 1514/2022, de 17 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:4159) declaró la procedencia del acceso a la información de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, al entender que se trataba de un interés ciudadano relevante, dado que tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza pública; interés público que prevalece sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores —tal como se sintetiza en la STS 727/2026—.
6. Pero, además, no puede desconocerse que en las recientes SSTS 727/2026, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2820) y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal viene a consolidar el principio de transparencia retributiva fijando como jurisprudencia que:
- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
7. Si bien es cierto que ambas SSTS se centran en el acceso a productividades y/o gratificaciones especiales por parte de representantes sindicales —remarcando su conexión con el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE—, también lo es que en la STS 727/2026 se señala que el derecho de acceso a la información pública se reconoce en la LTAIBG (artículo 12) a todas las personas sin mayores distinciones, toda vez que sin necesidad de motivar la solicitud y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven -supuesto éste en el que se insertaría el presente caso al ser el peticionario una persona ajena a la organización- y que, por ello:
«(...) esta Sala se ha mostrado favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares. Más concretamente, esta Sala ha destacado que la transparencia y publicidad sobre los criterios de distribución de los fondos públicos mediante las retribuciones del personal de las Administraciones públicas tiene especial relevancia para la ley, sin perjuicio de la información activa de los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas, ante la existencia de un interés público en conocer si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes, ya que el control del uso de fondos públicos y el respeto al régimen retributivo es una cuestión de un marcado interés público al formar parte del control sobre los entes públicos (vid. Sentencias núm. 748/2020 de 11 de junio (Rec. 577/2019) y núm. 1653/2023 de 11 de diciembre (Rec. 628/2022). También hemos remarcado que ese interés público, dada su singular relevancia, debe prevalecer sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Administración, considerando que la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»8. Sentado lo anterior y sin perjuicio del principio general de transparencia retributiva como quiera que la entidad reclamada argumenta la exigencia de audiencia previa de los perceptores de las retribuciones variables para la validez de su acceso, ante la exigencia de identificación de los mismos, procede efectuar la debida ponderación ex artículo 15 LTAIBG.
Al respecto el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano"; regla que únicamente se excepciona cuando "en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación". Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley.
En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar.
Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que:
«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»Recientemente en la meritada STS 769/2026 el Tribunal Supremo ha señalado que:
«En definitiva, la transparencia retributiva trasciende a las exigencias de transparencia activa que establece la LTAIBG en su artículo 8 y posibilita el acceso de la ciudadanía a información retributiva de los empleados públicos, sin perjuicio de los límites que imponen los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que habrán de ser ponderados de forma circunstanciada en cada caso, bajo la exigencia de su aplicación justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y frente al que no cabe oponer de forma meramente genérica la protección de los datos identificativos de los empleados públicos afectados. Este no es un límite que pueda prevalecer, sin más, frente a la proclamada transparencia retributiva y el derecho de acceso a información de tal carácter que conlleva, sin perjuicio de la protección que pudieran merecer otros datos personales especialmente protegidos o no, pues la transparencia retributiva no autoriza la difusión indiscriminada de datos personales»Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso, a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos así como el acceso a sus retribuciones; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.
En el presente caso, como quiera que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos y que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad de los empleados que justificara la denegación del dato de su identificación, en la ponderación del interés público en el acceso y los derechos de los afectados en la revelación de su identificación, prevalece el primero a la luz del principio general de transparencia retributiva.
9. En consecuencia, al amparo de los fundamentos jurídicos anteriormente transcritos este Consejo no puede sino reconocer el derecho del reclamante a la información solicitada sin que proceda acordar una retroacción de actuaciones para dar audiencia a los perceptores de dichas retribuciones variables -a los efectos de su identificación y de lo que cobró cada uno- (ex artículo 19.3 LTAIBG), con independencia de que no ostenten la condición de altos cargos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la Agencia EFE, S.A.U, S.M.E.
SEGUNDO:
INSTAR a la Agencia EFE, S.A.U, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
En relación con la retribución variable (DPPO) que la Agencia EFE abonó en España en el ejercicio de 2025: La identificación de estos perceptores y lo que cobró cada uno de estos perceptores.
TERCERO:
INSTAR a la Agencia EFE, S.A.U, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.