La parte reclamante solicitó información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre un establecimiento de restauración. Ante la falta de acreditación de la solicitud original y el registro de la misma, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió la subsanación. Al no responder el interesado, el CTBG resolvió tenerle por desistido y archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
DEMOGRÁFICO
Número: 2026-0800 Fecha: 21/07/2026
R CTBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de junio de 2026, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) una reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación que adjuntaba, entre otra documentación, un escrito dirigido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el que no figura ninguna referencia a que haya sido remitido de manera efectiva al citado Departamento. El documento hacía referencia a un establecimiento de restauración abierto en una parcela colindante a la zona de dominio público marítimo-terrestre.
2.
Respecto al citado documento, supuestamente dirigido al departamento ministerial, a la vista de la falta de constancia de que exista una solicitud de acceso a la información válida y esta haya sido presentada ante el correspondiente registro, el 26 de junio de 2026 se remitió a la reclamante un requerimiento para la subsanación de su reclamación, con el siguiente contenido:
«En relación con la reclamación presentada con fecha 8 de junio de 2026, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
- Copia de su solicitud de acceso a la información dirigida a la Demarcación de costas de Andalucía, con fecha y presentación en registro.
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPACAP, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación».
3.
El requerimiento de subsanación consta recibido por la reclamante el 26 de junio de 2026, sin que a la fecha de dictarse esta resolución se haya procedido de acuerdo con el mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los correspondientes requisitos
«se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
En este caso, la reclamante no ha contestado al requerimiento que se le hizo. Es por ello que no puede entenderse cumplido el requerimiento de subsanación, ni procede tramitar la reclamación.
2. En consecuencia, no habiéndose dado respuesta al requerimiento de subsanación formulado y, en consecuencia, no constar que efectivamente la solicitud de acceso a la información fue presentada, debe tenerse a la entidad reclamante por desistida de su reclamación, procediendo al archivo del presente expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, teniendo por desistida a la reclamante por falta de subsanación (aportación de copia de su solicitud de acceso a la información pública con fecha y presentación en registro).
De acuerdo con el artículo 23.12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.