El interesado solicitó al Ministerio de Cultura el detalle de los gastos de representación del ministro en 2025. El Ministerio tuvo por desistida la solicitud alegando falta de concreción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la petición y su aclaración eran suficientemente precisas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de 2026 reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001-00112560):
«Los gastos de representación de [nombre y apellidos del] ministro de Cultura durante 2025. Mencionando fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta».
2. Con fecha 28 de enero de 2026 el interesado accede a la notificación de la resolución del Ministerio que responde lo siguiente:
«(...) Con fecha 7 de enero de 2026 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Cultura, (...) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013 (...) al advertirse en la solicitud falta de concreción en la información a la que se pretendía acceder, con fecha 8 de enero de 2026 fue notificado requerimiento para concretar la petición, indicándose en el mismo (...) que en caso de falta de atención se tendría por desistido de su solicitud a la persona solicitante. En el requerimiento enviado al interesado se solicitaba que despejara dudas sobre el concepto indeterminado “gastos de representación del ministro”, con ánimo de obtener una concreción clara de la información que se solicita. Mediante escrito que tuvo entrada en la Subsecretaría de Cultura el día 8 de enero de 2026 se concretó la petición. Al no resultar suficiente la concreción de la información solicitada, dado que la persona interesada, en lugar de acotar su petición, responde nuevamente mediante una enumeración genérica en los siguientes términos: “(...), me refiero a las dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento, transportes, etc., que el ministro tuvo en 2025 en España”, procede tener a la persona solicitante por desistida de su solicitud. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, (...), se tiene por desistido a [nombre y apellidos del solicitante] de la solicitud de acceso a la información pública (...)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que tras poner de manifiesto los antecedentes del caso manifestó su disconformidad diciendo que:
«(...) II.- Improcedencia del requerimiento de concreción y del subsiguiente desistimiento. El artículo 19.2 LTAIBG establece que [reproduce su contenido]. (...) esta previsión debe interpretarse de forma restrictiva, ya que el derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, es un derecho fundamental que solo puede limitarse en casos excepcionales y motivados. En el presente caso, la solicitud original identificaba de forma suficiente la información: se limitaba a los gastos de representación del Ministro de Cultura en un periodo concreto (2025), en un ámbito geográfico delimitado (España), y especificaba los datos a proporcionar (fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta). El concepto "gastos de representación" es un término estándar en la administración pública, regulado en normas como el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y no requiere mayor concreción cuando, como aquí, se acota temporal y espacialmente. La aclaración proporcionada, al enumerar ejemplos como dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento y transportes, no amplió el ámbito sino que lo ilustró, manteniendo la precisión requerida. [cita a su favor, Resolución R-0048/2019, de 8 de abril de 2019; Resolución R CTBG 2023-0992, de 20 de noviembre de 2023; Resolución R CTBG 2023-0804, de 27 de septiembre de 2023; Resolución R CTBG 2024-1361, de noviembre de 2024, el Consejo estimó la reclamación en un supuesto de desistimiento por falta de concreción en información sobre riesgos contractuales; Resolución R CTBG 2024-0777, de julio de 2024; Resolución R CTBG 2025-0055, de enero de 2025]. III.- Vulneración del principio de facilitación del acceso. La actuación del Ministerio contraviene el artículo 13 LTAIBG, que obliga a las administraciones a facilitar el ejercicio del derecho de acceso, interpretando restrictivamente las causas de inadmisión. Asimismo, se opone al principio de transparencia activa (artículo 5 LTAIBG), ya que información sobre gastos públicos como los solicitados debería ser proactivamente publicable, especialmente tratándose de altos cargos».
4. Con fecha de 5 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Primera. Correcta aplicación del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, (...) La Administración actuó conforme a Derecho al apreciar que la solicitud inicial presentaba falta de concreción respecto del objeto de acceso, en particular en relación con el concepto “gastos de representación del ministro”, término que carece de una definición cerrada y cuyo contenido puede abarcar múltiples categorías de gasto de naturaleza heterogénea. En consecuencia, resultaba imprescindible requerir a la persona interesada una mayor precisión para poder identificar correctamente la información solicitada y tramitarla de forma adecuada. Habiéndose requerido al interesado (...) y no habiéndose producido una concreción que permitiera continuar la tramitación, resultaba procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19.2 de la citada Ley, teniendo por desistido al solicitante. (...). El requerimiento de subsanación no tuvo finalidad restrictiva alguna, sino que perseguía exclusivamente obtener una delimitación clara de los conceptos incluidos dentro de “gastos de representación”, a fin de:
La exigencia de concreción no constituye una carga desproporcionada para el solicitante, sino una garantía del propio derecho de acceso, ya que únicamente mediante una delimitación suficiente puede la Administración localizar la información pertinente y ofrecer una respuesta ajustada a la petición real del interesado. (...) El único elemento respecto del cual se solicitó concreción fue el relativo al contenido material del concepto “gastos de representación”, al tratarse del único aspecto que generaba incertidumbre. (...) La respuesta presentada (...) no permitió despejar la indeterminación inicialmente advertida, ya que, lejos de acotar el concepto, introdujo una enumeración igualmente genérica (“dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento, transportes, etc.”) que:
- Identificar correctamente la documentación existente.
- Evitar interpretaciones erróneas del alcance de la solicitud.
- Garantizar una respuesta completa y precisa.
- Prevenir futuras reclamaciones por insuficiencia o incongruencia de la información suministrada.
Por tanto, persistía la imposibilidad material de identificar con precisión el objeto del acceso solicitado. 3. Conclusión (...) desde la Subsecretaría de Cultura se mostró en todo momento voluntad de facilitar el acceso a la información existente, solicitando únicamente la aclaración necesaria para identificar con exactitud el objeto de la petición y poder ofrecer una respuesta completa, veraz y ajustada a lo solicitado, sin que resultara necesario requerir precisión adicional respecto de los límites temporal y territorial, que ya estaban correctamente definidos (...)»
- No aclaraba si se refería exclusivamente a indemnizaciones por razón del servicio.
- No permitía distinguir entre gastos protocolarios, viajes oficiales, gastos ordinarios de funcionamiento u otras categorías presupuestarias.
- Mantenía la incertidumbre sobre el alcance exacto de la información pretendida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
4.
El Ministerio tras requerir de subsanación en plazo al solicitante -ex artículo 19.2 LTAIBG- dictó resolución expresa en la que tuvo por desistido al mismo en su solicitud de acceso por falta de concreción -según señaló- del contenido material del concepto "gastos de representación".
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que señaló que la solicitud original había identificado de forma suficiente la información solicitada, sin perjuicio de la aclaración proporcionada en la subsanación al enumerar los siguientes ejemplos, dentro de los gastos de representación, como dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento y transportes.
En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en los términos de su resolución al señalar que la respuesta presentada lejos de acotar el concepto de gastos de representación, introdujo una enumeración igualmente genérica que, textualmente:
- No aclaraba si se refería exclusivamente a indemnizaciones por razón del servicio.
- No permitía distinguir entre gastos protocolarios, viajes oficiales, gastos ordinarios de funcionamiento u otras categorías presupuestarias.
- Mantenía la incertidumbre sobre el alcance exacto de la información pretendida.
5.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si la decisión adoptada por el Ministerio por la que se tuvo por desistido al reclamante por falta de subsanación de su solicitud, fue o no conforme a Derecho.
En artículo 19.2 LTAIBG dispone que
«[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución»
En este caso, el Ministerio reclamó al interesado a que subsanara su solicitud por falta de concreción del contenido material de su petición -referida a los gastos de representación del ministro de Cultura durante el año 2025, con el desglose de fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta-. Requerimiento que fue atendido por el reclamante en plazo quien, a modo de ejemplo, aclaró que se refería a dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento y transportes; explicitación ésta insuficiente a juicio del Ministerio para tener por subsanada la solicitud y proporcionar el acceso.
6.
A juicio de este Consejo, sin embargo, si bien es cierto que la noción de "gastos de representación" no es un concepto legal con un contenido concreto y determinado, también lo es, que bajo su contenido viene referida aquella asignación complementaria al sueldo que ciertos funcionarios o trabajadores, públicos o privados, reciben, con el fin de representar a una entidad o empresa (Definición de gastos de representación - Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE).
Por consiguiente, la petición formulada por el interesado en origen, ya bastaba a juicio de esta Autoridad, a los efectos pretendidos; más todavía, cuando atendió el requerimiento de la Administración, donde explicitó -a modo de ejemplo- que se refería a dietas de manutención, desplazamiento, alojamiento y transportes etc del ministro del ramo, incompatible con la calificación de inconcreta o de tenor genérico de la solicitud al punto de hacer imposible la identificación del objeto referido y por ello tener por desistido al interesado.
Al respecto procede señalar, que se conviene con el reclamante en que el requerimiento de subsanación debe reservarse a aquellos casos de verdadera inconcreción del objeto que impida identificar adecuadamente la información solicitada, a fin de dar debida satisfacción al derecho de acceso, pero no, como una herramienta para dilatar inadecuada e indebidamente el procedimiento administrativo de acceso o bien para su denegación íntegra. En el presente caso la solicitud formulada y su aclaración posterior satisficieron de forma suficiente con los criterios de precisión legalmente exigidos para su tramitación -ex artículo 19 LTAIBG-, por lo que no procedía acordar una resolución de desistimiento.
Ahora bien, de acuerdo con el principio pro actione y de economía procesal que han de presidir todos los procedimientos administrativos, en este caso, no procede acordar la anulación de esa decisión con retroacción de actuaciones toda vez que este Consejo cuenta con elementos de juicio suficientes para, dentro de su función revisora, dictar una resolución sobre el fondo de la reclamación y estimar la misma.
En tal sentido repárese que el Tribunal Supremo recientemente en su STS 769/2026, de 18 de junio, ha reconocido que
"el principio de transparencia retributiva en el empleo público -dentro de cuyo objeto cabe incluir también mutatis mutandis los gastos de representación- constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración."
7.
A la vista de todo lo expuesto, y como quiera que lo solicitado es información pública y no se han justificado la existencia de límites, datos personales o causas de inadmisión, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Los gastos de representación de [nombre y apellidos del] ministro de Cultura durante 2025. Mencionando fecha, municipio, motivo del viaje y tipo de dieta».
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.