Estimada parcialmente 22/07/2026 · 212 días en resolverse

Acceso a información estadística y datos sobre fechas y estado de encargos judiciales recibidos por la IGAE

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda datos sobre encargos judiciales y medidas administrativas derivadas. La IGAE denegó la información individualizada alegando que se rige por un régimen especial de acceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar las fechas de emisión y el estado de tramitación de los encargos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los encargos judiciales realizados a la IGAE constituyen actos procesales sujetos a un régimen de acceso especial regulado por la normativa del Poder Judicial.
2 Las fechas de formulación de un requerimiento y su contestación son datos de naturaleza administrativa que no revelan información sustantiva del procedimiento judicial.
3 La facilitación de fechas y estados de tramitación no supone la entrega de información contenida en expedientes judiciales protegidos.
4 El Consejo no puede pronunciarse sobre la identificación del tipo de órgano judicial o la tipología del encargo al ser peticiones novedosas no incluidas en la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta (IGAE)/MINISTERIO DE HACIENDA.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00108808):

«1. INFORMACIÓN SOBRE ENCARGOS JUDICIALES

1.1. Datos generales:

  • Número total de encargos totales de informes o comisiones rogatorias emitidos por el Tribunal Supremo y otras instancias al IGAE.
  • Fecha de emisión de cada encargo.
  • Estado de tramitación (pendiente, en elaboración, remitido).
  • Previsión de fechas de entrega.

2. INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

2.1. Medidas adoptadas:

  • Actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de las investigaciones
  • Procedimientos disciplinarios en curso
  • Medidas cautelares adoptadas sobre contratos en ejecución

2.2. Coordinación institucional:

  • Protocolos de colaboración establecidos entre organismos.
  • Órganos responsables de la coordinación de las respuestas».

2. El 8 de octubre de 2025 la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (en adelante IGAE) formula al solicitante requerimiento de subsanación conforme al artículo 19.2 LTAIBG, con el objeto de que, respecto al punto 2 de su solicitud "información sobre procedimientos administrativos", concrete la información que pretende obtener.

3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que contestó «al requerimiento dentro del plazo legalmente establecido, concretando suficientemente la información solicitada y vinculando el apartado 2 a los encargos judiciales del apartado 1».

4. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) se remite expediente administrativo GESAT: 00001-00108808, en el cual obra copia electrónica de la resolución, suficientemente motivada, de la Subdirectora General de Estudios y Coordinación de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), de fecha 15 de enero de 2026 (...), que pone fin al procedimiento administrativo del derecho acceso a la información pública incoada por la solicitud del interesado (...)

Respecto a su notificación, cabe señalar que la citada resolución ha sido puesta a disposición del reclamante en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 16 de enero de 2026, a las 9 horas, 19 minutos y 53 segundos (09:19:53), habiendo transcurrido diez días naturales sin acceder el interesado al contenido de la misma, luego, se entiende rechazada la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Obra en el expediente remitido la certificación del servicio de la DEHÚ acreditativa de hecho anteriormente expuesto».

Se adjunta a este escrito copia de la resolución dictada, de fecha 15 de enero de 2026, cuyo contenido es el siguiente:

«(...) las actuaciones que se integran en un expediente judicial, de las cuales pueden formar parte tanto los informes de los órganos de la administración, así como los informes periciales, tienen un régimen específico de acceso a la información previsto, entre otros, en el artículo 234 de la LOPJ y en el artículo 454.4 la LOPJ, que dispone que los Letrados de la Administración de Justicia:

“Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.”

A mayor abundamiento, el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, preceptúa en su artículo 2 lo siguiente:

“1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.” (Los destacados son obra de esta Subdirección General)

En lo atinente al acceso a los documentos judiciales, el artículo 4 del citado Reglamento dispone:

“1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.

La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. (...)” (Los destacados son obra de esta Subdirección General).

V. Dispone el artículo 17 de la LOPJ lo siguiente:

“Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley” (...)

Para poder cumplir con dicha obligación en el ámbito de la IGAE, el artículo 11.1.j) del Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda atribuye a la IGAE las funciones y competencias correspondientes al “auxilio y colaboración con la Administración de Justicia (...)

Respecto a sus pretensiones, debe señalarse que lo que usted denomina como “encargos judiciales” que recibe la IGAE, constituyen actuaciones de órganos judiciales que no están sujetas al Derecho Administrativo sino a la normativa judicial. Tanto los “encargos” que recibe la IGAE de órganos judiciales como las actuaciones que esta realiza en contestación a dichos “encargos” forman parte de los correspondientes procedimientos judiciales, por lo que el acceso a la información concreta o individualizada sobre dichos “encargos” no se rige por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sino por la normativa reguladora de los procedimientos judiciales. Por tanto, el acceso a información concreta o individualizada sobre dichos “encargos judiciales” y sobre las actuaciones realizadas en contestación a los mismos corresponde otorgarlo en su caso a los órganos judiciales en los supuestos y en los términos que establezca en su caso la normativa reguladora de los procedimientos judiciales, tal como se ha indicado más arriba.

(...) esta Subdirección General considera que no le corresponde dar información concreta o individualizada sobre los “encargos” que recibe de órganos judiciales y la actuación que se desarrolla en relación con los mismos, ya que se trata de información que está sujeta a un régimen especial de acceso, tal como se ha motivado en la presente resolución.

Por consiguiente, la única información que esta Subdirección puede proporcionar al interesado es la siguiente:

1) INFORMACIÓN SOBRE ENCARGOS JUDICIALES.

1.1) Número total de encargos totales de informes o comisiones rogatorias emitidos por el Tribunal Supremo y otros.

La IGAE no tiene ninguna competencia en materia de comisiones rogatorias, por lo que no recibe ningún encargo sobre dicha materia.

En relación con el número de “encargos” realizados por órganos judiciales para la elaboración de informes por parte de la IGAE en el marco de procedimientos judiciales, debe señalarse que durante el ejercicio 2024 se recibieron un total de 23 solicitudes, y durante el ejercicio 2025 un total de 20 solicitudes.

1.2) Fecha de emisión de cada encargo.

Como se ha indicado con anterioridad, no procede dar información concreta o individualizada sobre los “encargos” recibidos de órganos judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la distribución por trimestres de las solicitudes recibidas durante 2024 y 2025 es la siguiente:

2024: 7 (1ºT), 4 (2ºT), 5 (3ºT) y 7 (4ºT).

2025: 6 (1ªT), 1 (2ºT), 3 (3ºT) y 10 (4ºT).

1.3) Estado de tramitación. A fecha de la presente contestación, quedan en curso un total de 32 solicitudes de informes periciales o de auxilio judicial.

1.4) Previsión de fechas de entrega. Como se ha indicado con anterioridad, no procede dar información concreta o individualizada sobre los “encargos” recibidos de órganos judiciales.

2) INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

2.1) Medidas adoptadas en relación con los encargos judiciales mencionados en el punto 1:

- Actuaciones administrativas iniciadas por la IGAE derivadas de dichos encargos judiciales.

En el marco de los procedimientos judiciales, la IGAE actúa en todo caso a requerimiento del órgano judicial y no tiene competencia para iniciar o realizar actuaciones administrativas al margen del “encargo judicial”, limitándose su función al apoyo técnico al órgano judicial que haya realizado el encargo.

- Procedimientos disciplinarios incoados como consecuencia de las investigaciones objeto de los mencionados encargos judiciales.

La IGAE no tiene competencia para incoar procedimientos disciplinarios en relación con los hechos objeto de los “encargos” que recibe de órganos judiciales. Su función en este ámbito se limita al apoyo técnico al órgano judicial que haya realizado el encargo.

- Medidas cautelares adoptadas sobre contratos en ejecución que sean objeto o estén relacionados con los encargos judiciales referidos en el punto 1.

La IGAE tampoco tiene competencia para acordar medidas cautelares sobre los contratos en ejecución que sean objeto o estén relacionados con los encargos judiciales recibidos.

2.2) Coordinación institucional en relación con los encargos judiciales:

- Protocolos de colaboración establecidos entre la IGAE y los órganos judiciales para la tramitación de comisiones rogatorias y encargos judiciales.

Tal como se ha señalado con anterioridad, la IGAE no tiene ninguna competencia en materia de comisiones rogatorias.

En relación con la tramitación de “encargos judiciales”, la IGAE está obligada a atender a los mismos ex. artículo 17 de la LOPJ, siempre que el objeto del “encargo” entre dentro de las materias de competencia de la IGAE. Cuando un órgano judicial requiere del auxilio de la IGAE en un asunto concreto, lo solicita a la IGAE y esta lo atiende con base en dicha disposición normativa, sin que exista ningún protocolo con órganos judiciales para la tramitación de encargos judiciales.

- Órganos de la IGAE responsables de coordinar las respuestas a los requerimientos judiciales mencionados en el punto 1.

El órgano encargado de coordinar las respuestas a los requerimientos judiciales dirigidos a la IGAE es la Subdirección General de Estudios y Coordinación de la IGAE».

5. El 30 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 30 de enero de 2026, en el que señala:

«1. La IGAE proporciona información agregada sobre los encargos judiciales (23 solicitudes en 2024, 20 en 2025, distribución trimestral y 32 encargos pendientes), pero niega otros datos bajo el mismo argumento del "régimen especial". Esta aplicación contradictoria demuestra que es posible informar sobre aspectos administrativos de los encargos sin vulnerar el secreto judicial. Si pueden revelar el número total y su distribución temporal, pueden igualmente indicar el ministerio o ámbito al que se refiere cada encargo, pues ambos constituyen información agregada de naturaleza similar. Solicito que así sea.

2. Las fechas de entrada y salida de los encargos en la IGAE son datos puramente administrativos del registro interno que no revelan información sustantiva del procedimiento judicial. La IGAE ya proporciona distribución trimestral agregada, lo que demuestra que las fechas no están protegidas por el régimen especial. Conocer estos plazos es esencial para evaluar la eficacia de la administración en su colaboración con la justicia, aspecto fundamental del buen gobierno.

3. La tipología o categoría general del encargo (si se trata de análisis contable, revisión de contratos, valoración de procedimientos, etc.) es información sobre la actividad técnica de la IGAE que no desvela el contenido de la investigación judicial. Esta clasificación permite a la ciudadanía conocer qué tipo de apoyo técnico presta la IGAE a los tribunales y en qué áreas se concentra dicha colaboración, sin acceder a datos reservados del sumario.

4. La identificación del tipo de órgano judicial (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, otros) que realiza el encargo (sin especificar el procedimiento concreto) es información pública que no está amparada por el secreto del sumario. Esta información permite conocer la distribución institucional de las solicitudes, aspectos relevantes para la transparencia en la gestión de recursos públicos.

Solicita: Que se establezcan 10 días para ampliar la información. Con carácter subsidiario, la estimación por motivos formales de la reclamación».

6. Con fecha 3 de febrero de 2026, el Consejo emite un nuevo requerimiento al Ministerio de Hacienda, para efectuar alegaciones complementarias en relación con la solicitud de ampliación de la información que formula el reclamante en el trámite de audiencia.

El 24 de febrero de 2026, la IGAE formula la siguiente contestación al segundo requerimiento de alegaciones:

«(...)en lo atinente a la información individualizada que consta en los “encargos judiciales”, esta Subdirección discrepa de la opinión del reclamante de considerar que determinados aspectos de los mismos son información administrativa, así como la fechas de sus traslados a la IGAE y la contestación a los mismos realizada por esta Subdirección General, ya que, lo que el reclamante denomina “encargos judiciales”, son una manifestación del núcleo de la potestad jurisdiccional, fundamentada en el artículo 17.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (...)

Pues bien, debe señalarse que se entiende por el núcleo de la potestad jurisdiccional “todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales” (fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo 30 de noviembre de 2021: Roj: STS 4272/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4272)

Conforme a este razonamiento judicial, lo que denomina el reclamante como “encargos judiciales” son la expresión de una resolución o decisión (acto procesal) realizada por un órgano integrado en el Poder Judicial en relación con los procedimientos penales en los que considera que pudiera existir una conexión con las funciones y competencias de la IGAE.

Dicha decisión, realizada en el marco de una actuación procesal, adopta una forma determinada, regida por normas procesales, de cuyo contenido forma parte la fecha en la que se realiza el “encargo”, el ámbito subjetivo al que se extiende y las actuaciones individualizadas requeridas, que denomina el reclamante como tipología o categoría del encargo...etc. Asimismo, forma parte de dicha actuación procesal la fecha en que el “encargo judicial” es trasladado a la IGAE.

Por consiguiente, los extremos, ya mencionados, de cada “encargo judicial” individualizado, al estar integrados en dicho acto procesal, estarían sujetos al régimen especial de acceso al que se ha hecho referencia en la resolución de esta Subdirección General, teniendo la contestación al mismo (las actuaciones solicitadas por el órgano integrante del poder judicial), realizada por los órganos competentes de la IGAE, también la naturaleza de acto procesal, ya que se integra en el proceso y trae causa del mismo, sujetándose tanto la fecha de contestación como el contenido de dichos actos al régimen de acceso a la información procesal ya fundamentado.

(...)

Por tanto, reiteramos completamente la motivación que se hizo al respecto en nuestra Resolución de 15 de enero de 2026, a las que añadimos las de las presentes alegaciones.

Partiendo de lo anterior y con las limitaciones impuestas por el régimen especial de acceso a los “actos procesales”, se procede a continuación a dar respuesta a cada una de las pretensiones formuladas en el escrito que contiene la documentación adicional:

1) Apartado 1:

La distribución por ámbitos a los que se refieren los encargos realizados por órganos integrantes del poder judicial para la elaboración de informes por parte de la IGAE es la siguiente:

- 2024: UE (1), Ámbito estatal (8), Ámbito autonómico (10), Ámbito Local (2), Sector privado (2).

- 2025: UE (0), Ámbito estatal (6), Ámbito autonómico (9), Ámbito Local (5), Sector privado (0).

2) Apartado 2:

Las fechas de solicitud y entrega/contestación de cada encargo judicial realizado por el órgano judicial solicitante en cada caso no son “datos puramente administrativos de un registro interno” sino datos concretos que forman parte de un procedimiento judicial, por lo que el acceso a esa información corresponde otorgarlo en su caso a los órganos integrados en el poder judicial de acuerdo con el régimen especial de acceso contemplado en la normativa reguladora de los procedimientos judiciales. A este respecto, nos remitimos a lo expuesto en nuestra Resolución de 15 de enero de 2026.

En relación con lo anterior, debe señalarse que es obvio que la distribución trimestral agregada de los encargos no contiene ni permite conocer las fechas concretas de los encargos, por lo que proporcionar dicha distribución trimestral no demuestra en absoluto que dichas fechas no estén sujetas al régimen especial de acceso aplicable a la información que forma parte de los procedimientos judiciales, sino más bien todo lo contrario. Se proporciona esa distribución trimestral precisamente porque las fechas concretas están sujetas a ese régimen especial de acceso. Se trata de dos informaciones diferentes.

3) Apartado 3:

La distribución agregada, que no individual, por categoría o tipología de gasto de los encargos realizados por órganos integrados en el poder judicial para la elaboración de informes por parte de la IGAE, es la siguiente:

- 2024: Contratación pública (8), Subvenciones públicas (13), Otros (2).

- 2025: Contratación pública (11), Subvenciones públicas (7), Otros (2).

4) Apartado 4:

La distribución agregada (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y otros) de los encargos realizados por órganos integrados en el poder judicial para la elaboración de informes por parte de la IGAE es la siguiente:

- 2024: Tribunal Supremo (0), Audiencia Nacional (1), Otros (22).

- 2025: Tribunal Supremo (0), Audiencia Nacional (0), Otros (20).

7. El 25 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de febrero de 2026 con el siguiente contenido:

«1. La reclamación no ha perdido su objeto.

La IGAE solicita la desaparición sobrevenida del objeto por resolución el 15 de enero. Esta tesis debe rechazarse: la reclamación no busca cualquier respuesta, sino una respuesta ajustada. El CTBG tiene competencia de pronunciarse sobre si la denegación parcial es conforme a la Ley, cuestión que permanece íntegramente controvertida.

2. La IGAE se contradice a sí misma.

La propia IGAE ha facilitado en su resolución el nº total de encargos, fechas y el órgano coordinador. Si el régimen especial judicial excluyera toda la información solicitada, no habría podido proporcionar ninguno de esos datos.

3. La información solicitada no tiene naturaleza judicial.

No pide actuaciones procesales. Solicita datos sobre el funcionamiento de IGAE. Saber cuántos encargos, cuándo y en el marco de qué instancia no equivale a acceder a un expediente judicial. La IGAE admite que dispone de los datos —nº de encargos, fechas, estado— y facilita información agregada, invocando especial judicial. Este razonamiento invierte la lógica de la ley, que impone conceder el máximo acceso posible. La IGAE no acredita perjuicios.

4. La solicitud se hizo el 25 de septiembre de 2025. La reclamación ante el CTBG fue presentada el 22 de diciembre, con anterioridad a la emisión de la resolución (15 de enero de 2026) y antes de la notificación. En ese momento, la IGAE llevaba más de 3 meses sin responder, habiendo superado con creces el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIPBG. La reclamación era plenamente legítima y tempestiva.

Solicita: Que no declare la desaparición sobrevenida del objeto y entre a conocer el fondo. Que estime la reclamación y ordene a la IGAE facilitar la información denegada. Subsidiariamente, que aplique el acceso parcial del artículo 22 LTAIPBG respecto de toda información no sujeta a causa legítima de denegación».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística sobre encargos judiciales que han formulado distintas instancias judiciales a la IGAE y sobre actuaciones administrativas adoptadas por este órgano de control de la Administración General del Estado como consecuencia de los mismos. El reclamante afirma en su escrito de reclamación que no recibió contestación a su solicitud.

Durante la sustanciación de este procedimiento, la IGAE dictó resolución exponiendo su criterio de que los informes solicitados por los jueces pierden su naturaleza administrativa para pasar a formar parte de un expediente judicial penal y, como consecuencia de ello, al estar sujetos a la normativa del Poder Judicial "Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre de 2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales", la IGAE no tiene competencias para otorgar acceso a información individualizada o concreta sobre estos casos, por lo que esa información debe solicitarse directamente en los juzgados correspondientes.

No obstante, a pesar de denegar el acceso «a información concreta o individualizada sobre dichos “encargos judiciales” y sobre las actuaciones realizadas en contestación a los mismos», la IGAE ofrece información estadística global de su función de auxilio judicial, declarando que la IGAE no tiene competencias en materia de Comisiones rogatorias "por lo que no recibe encargos de este tipo", informando del volumen de solicitudes de informes recibidos en 2024 y 2025 (desglosado por trimestres), así como de las solicitudes que se encuentran en curso.

Además, informa de que «la IGAE actúa en todo caso a requerimiento del órgano judicial y no tiene competencia para iniciar o realizar actuaciones administrativas al margen del “encargo judicial”, limitándose su función al apoyo técnico al órgano judicial que haya realizado el encargo», que «no tiene competencia para incoar procedimientos disciplinarios en relación con los hechos objeto de los “encargos” que recibe de órganos judiciales», ni tampoco le corresponde acordar medidas cautelares sobre los contratos en ejecución que sean objeto o estén relacionados con los encargos judiciales recibidos.

En relación con los protocolos de colaboración establecidos entre la IGAE y los órganos judiciales, reitera que no tiene competencias en materia de comisiones rogatorias.

Toda la información que se incluía en la resolución dictada, a la que se ha hecho referencia, se amplía de forma notable durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación con datos referidos a:

  • La distribución anual por ámbitos (estatal, autonómico, local y sector privado) a los que se refieren los encargos realizados por órganos integrantes del poder judicial.
  • La distribución agregada, que no individual, por categoría o tipología de gasto de los encargos (contratación pública, subvenciones públicas, otros).
  • La distribución agregada (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y otros) de los encargos realizados.

4. No obstante, el reclamante no se manifiesta satisfecho en el trámite final de audiencia que le es concedido con la información a la que se ha hecho referencia, por lo que es preciso examinar qué datos de los solicitados no se le han facilitado.

La información no proporcionada, de acuerdo con lo expuesto por el reclamante en el trámite de audiencia, está referida a las fechas de entrada y salida de cada uno de los encargos hechos a la IGAE, a la tipología o categoría general de cada encargo (análisis contable, revisión de contratos, valoración de procedimientos, etc.), y a la identificación del tipo de órgano judicial que lo realiza.

5. En relación con estos datos, este Consejo no considera justificada la denegación de los referidos a las fechas de formulación del requerimiento y de contestación al mismo en cada encargo, pues no suponen la entrega de información contenida en expedientes judiciales ni se ha justificado el perjuicio que puede suponer facilitar esta información. En definitiva, deben considerarse incluidos en la categoría de datos administrativos que no revelan información sustantiva del procedimiento judicial y que, sin embargo, son muy significativos para evaluar la eficacia de la Administración en su colaboración con las diferentes instancias judiciales.

Respecto a la identificación del órgano judicial que realiza cada encargo y su tipología, se considera que son peticiones no incluidas en la solicitud formulada, por lo que es necesario recordar, respecto a estas peticiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, la cual no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen con carácter novedoso en la reclamación.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera preciso estimar parcialmente la reclamación presentada, a efectos de que se entregue información referida a la fecha en que se formula cada encargo y a su estado de tramitación, sin aportar más datos del contenido de cada uno de ellos a efectos de evitar la identificación de los distintos procedimientos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO:

INSTAR al IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Fecha de emisión de cada encargo hecho por instancias judiciales a la IGAE.
  • Estado de tramitación (pendiente de su inicio, en elaboración, remitido).

TERCERO:

INSTAR al IGAE/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.