El reclamante solicitó información sobre comisiones interministeriales activas y disueltas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La administración duplicó la solicitud internamente, pero solo respondió sobre el ámbito de la Subsecretaría, ignorando la parte de la Secretaría de Estado de Energía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio y fragmentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109516):
«Número de comisiones interministeriales actualmente activas. Nombre de estas. Número de veces que se ha reunido cada una de ellas en total y desglosado por años entre 2020 y 2024. Número de comisiones interministeriales que se han disuelto en el mismo periodo. Nombre de estas. Número de veces que se ha reunido cada una de ellas en total y desglosado por años entre 2020 y 2024».
Consta, asimismo, que con fecha 28 de octubre de 2025 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO duplicó la solicitud internamente a la Secretaría de Estado de Energía, asignándose a dicha duplicación el n.º GESAT 00001-00109953.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud duplicada en la Secretaría de Estado de Energía del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (n.º GESAT 00001-00109953).
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 3 de marzo de 2026, en la que se expone lo siguiente:
«La solicitud de información con referencia 001-109516 (anexo 1), ahora reclamada por el Consejo de Transparencia 582/2026 (anexo 3), se finalizó anticipadamente ya que desde este Gabinete de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno no se dispone de la información solicitada sobre las comisiones interministeriales, por lo que se consideró que la respuesta debía facilitarse por el Gabinete de la Subsecretaría del Departamento (número de expediente 001-109956), quienes emitieron Resolución de concesión de la información el 27/11/2025 (anexo 2)».
Se adjunta a las alegaciones copia de la resolución a la solicitud de información n.º GESAT 00001-109956, por la que se concede el acceso a la información indicando que «la única comisión interministerial adscrita a la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la Comisión Interministerial para la incorporación de criterios ecológicos en la contratación pública. Fue creada mediante el Real Decreto 6/2018, de 12 de enero y, desde su creación, se ha reunido en dos ocasiones: en noviembre de 2018 y en junio de 2021».
5. El 4 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio duplicó la solicitud a fin de que fuera respondida separadamente por la Subsecretaría y la Secretaría de Estado de Energía.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido a la solicitud duplicada a la Secretaría de Estado de Energía, por lo que se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente únicamente ha manifestado que, en lo que se refiere a la solicitud con n.º GESAT 00001-109516, se ha dado respuesta por parte de la Subsecretaría, sin que conste resolución o alegaciones relativas a la solicitud objeto de reclamación, esto es, a la solicitud duplicada a la Secretaría de Estado de Energía del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO con fecha 28 de octubre de 2025 (n.º GESAT 00001-00109953).
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió (al menos, no respondió de forma completa) al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la conformidad a la LTAIBG de la actuación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico consistente en duplicar una solicitud para su resolución por dos órganos superiores distintos. A ello se añade que se ha dictado una única resolución, por parte de la Subsecretaría y referida expresamente a su ámbito, de modo que de la otra solicitud, duplicada a la Secretaría de Estado de Energía, no consta resolución ni se ha recibido alegación alguna en el curso de este procedimiento.
Sobre este particular no puede desconocerse que este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones que las solicitudes de acceso que se dirigen a un Ministerio no pueden ser fragmentadas y concedidas o denegadas parcialmente por cada uno de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades se encuentra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.
En este caso el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha dictado resolución únicamente referida al ámbito de la Subsecretaría, y no consta respuesta a lo referente al ámbito de la Secretaría de Estado de Energía. No se ofrece al reclamante, por tanto, una respuesta formal, expresa e individualizada a cada una de las peticiones, obligando al interesado a un peregrinaje entre unidades del mismo Ministerio y, en su caso, a la interposición de diversas reclamaciones frente a las diversas resoluciones (expresas o presuntas). Esa fragmentación repercute asimismo en la calidad y pertinencia de la información que se facilita.
En consecuencia, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico debió haber asumido la respuesta íntegra a las solicitudes, a pesar de que en la conformación de su respuesta hubiera debido dirigirse a distintos órganos superiores o centros directivos del mismo para la recopilación de la referida información. Al no hacerlo así, a juicio de este Consejo, se vulneró el derecho de acceso a la información de la persona reclamante conforme es definido en la LTAIBG y en la doctrina de este Consejo.
Debe recordarse en este punto que las personas que presentan una solicitud de acceso a la información pública no tienen por qué saber a qué órgano y, menos aún, a qué unidad administrativa compete conocer de ese asunto. En consecuencia, no tienen el deber jurídico de conocer la organización administrativa interna y sus respectivas atribuciones como tampoco de soportar las disfunciones interadministrativas o interorgánicas que en su caso se puedan producir en orden a la competencia de unos y/o de otros, siendo exigible —según los términos definidos por la LTAIBG—, la obtención de una respuesta expresa, íntegra, clara, inteligible y motivada a todas las cuestiones formuladas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, y a su entrega, si la misma está disponible. Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)), en relación con los meritados artículos 18.1.d) y 2, y 19.1 LTAIBG, estos preceptos tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información:
«Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información», y así se recoge en el Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 5/2025, de 17 de junio.
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que no se ha expuesto ni justificado la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación a fin de que se facilite la información interesada en la solicitud objeto de reclamación, esto es, la relativa al ámbito de la Secretaría de Estado de Energía.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información referida al ámbito de la Secretaría de Estado de Energía:
- «Número de comisiones interministeriales actualmente activas.
- Número de comisiones interministeriales que se han disuelto en el mismo periodo años entre 2020 y 2024».
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.