Estimada 27/07/2026 · 222 días en resolverse

Acceso a resultados analíticos de PFAS en pozos (SINAC) 2024 y su geolocalización

Una entidad solicitó al Ministerio de Sanidad los resultados analíticos de contaminantes PFAS en pozos durante 2024 con su geolocalización. Tras una respuesta tardía e insuficiente que remitía a publicaciones genéricas de redes de distribución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es de naturaleza ambiental y no se cumplió con la motivación adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene naturaleza ambiental al referirse a contaminantes en el agua y su impacto en la salud humana.
2 El incumplimiento de los plazos de respuesta es una vulneración del derecho de acceso, cuya agilidad es un elemento esencial.
3 La respuesta del Ministerio no satisfizo el derecho de acceso por ser genérica y no indicar enlaces o apartados concretos para la información ya publicada.
4 La remisión a procedimientos alternativos como el Anexo XI del RD 3/2023 supone una derivación improcedente e incompatible con la autonomía del derecho de acceso.
5 Al ser información ambiental, no se pueden aplicar excepciones si la Administración no justifica la concurrencia de los límites previstos en la LAIMA.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de noviembre de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº GESAT 00001-00112565):

«Se nos proporcione los resultados analíticos aportados a la base de datos SINAC de los controles analíticos de las sustancias contaminantes PFAS en pozo durante el año 2024, incluyendo la denominación y/o la geolocalización de los puntos de muestreo».

2.

No consta respuesta de la Administración.

3.

Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera.

4.

Con fecha 23 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la petición fue respondida mediante resolución de fecha 23 de enero de 2026. Acompaña copia de dicha resolución en la que se concede el acceso a la información en los siguientes términos:

«Atendiendo a su escrito, le informamos de que en los próximos días se publicarán los resultados analíticos de 2024 de los parámetros del Anexo I del RD 3/2023 en red de distribución por ser este el punto de entrega al usuario final (ciudadano). Si necesita información adicional debe solicitarlo en base al ANEXO XI del mismo RD».

5.

El 27 de enero de 2026, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de enero en el que señala:

«Resolución tardía del Ministerio y en respuesta la queja previa ante el CTBG (...): concede parcialmente acceso, informa publicación próxima en SINAC de parámetros Anexo I RD 3/2023 en red de distribución (punto de entrega al usuario final), y remite a Anexo XI para "información adicional" (datos solicitados en pozos), sin motivación ninguna de la denegación de la entrega de la información solicitada. Verificación en SINAC acceso ciudadano: datos 2024 disponibles (incluyendo Excel con 41.037 filas de PFAS) solo cubren red de distribución (puntos como "FUENTE PLAZA...", "RED DEPÓSITO...", "P.M. FUENTE PÚBLICA..."). Ninguna fila referencia "pozo", "captación" o similar (confirmado en extracto adjunto: 0 coincidencias en columnas "Punto Muestreo", "Red Distribución", etc.). Adjunto extracto Excel como prueba [no acompaña].»

FUNDAMENTOS

  • Incumplimiento de la motivación denegatoria y acceso efectivo (art. 20 LTAIBG).
  • RD 3/2023 supletorio, no excluyente (D.A. 1ª LTAIBG; Ley 27/2006 Aarhus). Precedente: RES-2024/0410 CTPD Andalucía (estima acceso a analíticas en ETAP no en red, ponderando interés público; cita STS 1565/2020, 483/2022). Se adjunta la resolución del CTPD de Andalucía.
  • Interés público prevalente en PFAS (contaminantes persistentes, salud ambiental).
  • Remisión vaga a Anexo XI sin test proporcionalidad ni acceso inmediato incumple criterios CTBG.

RESOLUCIÓN

PETICIÓN:

  1. Admitir reclamación.
  2. Estimar y anular resolución parcial por defectos.
  3. Ordenar entrega inmediata de datos solicitados (PFAS en pozos 2024 + denominación/geolocalización), plazo 10 días hábiles.
  4. Verificar cumplimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los resultados analíticos y controles de sustancias contaminantes PFAS en pozo, aportados a la base de datos SINAC correspondientes al 2024, con el nivel de desglose indicado.

El Ministerio no resolvió en el plazo establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. De forma tardía dicta resolución indicando que concede el acceso con remisión a la próxima publicación de los resultados analíticos de 2024. No obstante, la entidad reclamante, tras tener acceso a dichos datos una vez publicados, manifiesta su disconformidad, señalando que los mismos no se corresponden con el objeto de la solicitud.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, también debe ponerse de relieve que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, la información solicitada debe calificarse como información pública, al tratarse de contenidos que obran en poder de una Administración Pública y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe destacarse que la información solicitada presenta una clara naturaleza ambiental, en tanto que se refiere a la presencia de contaminantes en el agua y, por tanto, al estado de un recurso natural y a factores que pueden afectar a la salud humana.

Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.

En materia de medio ambiente, el artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio (LAIMA), reconoce el derecho

«[a]cceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede»
, con las únicas excepciones que prevé la propia Ley en su artículo 13 y que no han sido invocadas en este caso. Debe recordarse además que, tal como ha interpretado el Tribunal Supremo, dado el anclaje constitucional del derecho de acceso a la información pública — incluida, por tanto, la información pública medioambiental — las eventuales limitaciones al derecho no solo han de ser objeto de una interpretación restrictiva, sino que, además, deben estar establecidas legalmente.

6. Sentado lo anterior, procede valorar si los términos en los que la tardía resolución se pronuncia resultan adecuados y respetuosos con el contenido del derecho de acceso regulado tanto en la LAIMA como en la LTAIBG, de supletoria aplicación, y en este sentido es necesario poner de relieve que la respuesta proporcionada por la Administración no satisface las exigencias del artículo 20 LTAIBG, en la medida en que no constituye una resolución expresa sobre el acceso solicitado, limitándose a anunciar una publicación futura y a remitir al interesado a un cauce alternativo. En este punto debe recordarse, además, que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que tanto la LAIMA como la LTAIBG reconocen y garantizan a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos en ambas normas.

7. Por otra parte, respecto al contenido de la publicación a la que es remitida la entidad solicitante, tal y como esta indica, resulta incongruente con el objeto de la solicitud, —dirigido a obtener el acceso a los resultados analíticos relativos a la presencia de sustancias PFAS en captaciones de tipo pozo, correspondientes al año 2024, incorporados a la base de datos SINAC, incluyendo la identificación de los puntos de muestreo—, al referirse a datos de la red de distribución y a los parámetros del Anexo I del Real Decreto 3/2023, que no incluyen referencia específica a esos resultados analíticos de PFAS en captaciones tipo pozo expresamente solicitados, desviación que no permite considerar atendida la solicitud formulada.

En todo caso, si en la información públicamente disponible se encuentran, total o parcialmente, los datos interesados en la solicitud, no satisface el derecho de información la respuesta dada por el órgano requerido, que ni siquiera facilita el correspondiente enlace en su respuesta a la entidad reclamante.

Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

A juicio de esta Autoridad, la respuesta del Ministerio al señalar que «en los próximos días se publicarán los resultados analíticos de 2024 de los parámetros del Anexo I del RD 3/2023 en red de distribución por ser este el punto de entrega al usuario final (ciudadano)», no satisfizo, por su carácter genérico, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto.

Por tanto, considera este Consejo que, si se encuentran publicada toda o parte de la información solicitada, el Ministerio debe facilitar a la entidad reclamante, de forma concreta e individualizada, los enlaces, páginas o apartados del documento en que se contiene la parte de la información solicitada ya publicada interesada en la solicitud, o, al menos, las instrucciones que permitan la consulta de dicha información por parte de la entidad solicitante.

8. Finalmente, la remisión al procedimiento previsto en el Anexo XI del citado Real Decreto supone una derivación improcedente a un cauce alternativo, incompatible con el carácter autónomo del derecho de acceso a la información pública, que no puede quedar condicionado a la utilización de procedimientos distintos ni a la concurrencia de requisitos adicionales.

9. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública medioambiental, y que no se ha expuesto ni justificado la concurrencia de alguna de las excepciones a la obligación de facilitar dicha información ambiental previstas en el artículo 13 LAIMA; ni, con carácter supletorio, se ha invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • «Los resultados analíticos aportados a la base de datos SINAC de los controles analíticos de las sustancias contaminantes PFAS en pozo durante el año 2024, incluyendo la denominación y/o la geolocalización de los puntos de muestreo», o, si dicha información se encuentran publicada, bien la indicación concreta e individualizada de los enlaces, páginas o apartados del documento en que se contiene, bien las instrucciones que permitan la consulta de dicha información por parte de la entidad solicitante.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.