Inadmitida 27/07/2026 · 401 días en resolverse

Solicitud de certificado de no pertenencia a un panel de expertos y desestimación por no ser la entidad un sujeto obligado

El interesado solicitó a la ENAC un certificado oficial que acreditara que una persona no pertenecía a su panel de expertos. La ENAC denegó la solicitud alegando que no le es aplicable la Ley de Transparencia y que la petición requería una elaboración ad hoc. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación porque la ENAC no es administración pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La ENAC es una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, no formando parte de la Administración Pública.
2 Al no ser un sujeto obligado, la entidad reclamada está excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013.
3 El derecho de acceso se limita a información en poder de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2026 el reclamante solicitó a la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (en adelante, ENAC) «un Certificado Oficial firmado digitalmente (o provisto de Código Seguro de Verificación - CSV) en el que se haga constar con fe pública institucional» que una determinada persona: «NO pertenece en la actualidad al panel de expertos de ENAC ni ostenta habilitación técnica alguna vigente» así como la fecha de su baja definitiva.
  2. Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2026 se da respuesta al interesado, en el sentido siguiente:
    «(i) Consideramos que, en el presente caso, no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con su artículo 2 y concordantes; y (ii) aun cuando resultase aplicable dicha ley, su artículo 18.1 regula entre las causas de inadmisión las “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, como sería la emisión de un certificado ad hoc».
  3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que la ENAC es una Asociación sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, creada como único organismo nacional de acreditación, dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93. En definitiva, la entidad reclamada no forma parte de la Administración Pública y, en consecuencia, no se le aplican los preceptos relativos al derecho de acceso a la información pública.

5. Por tanto, estando la ENAC excluida del ámbito subjetivo de aplicación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 2 y siguientes de la LTAIBG, procede la inadmisión de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC).

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.