Estimada 27/07/2026 · 101 días en resolverse

Acceso a información sobre la regularización extraordinaria de inmigrantes y estimación por respuesta tardía

La solicitante pidió información sobre la regularización extraordinaria de inmigrantes al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información de forma extemporánea, vulnerando el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo que generó un silencio administrativo que habilitó la vía de reclamación.
2 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la información fue facilitada con carácter tardío durante el procedimiento, el derecho fue vulnerado por la falta de agilidad.
4 Al haberse entregado ya la información solicitada durante la tramitación, el objeto de la entrega se ha cumplido pero la falta de diligencia persiste.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 00001-00113934):

«En relación a la regularización extraordinaria de inmigrantes que ha sido aprobado por el Gobierno autorizando la tramitación urgente de un Real Decreto al efecto (…) SOLICITO:
  1. Copia de los informes en poder de Presidencia del Gobierno evaluando la regularización y los efectos que la misma pueda tener sobre nuestros servicios públicos y el control de las fronteras.
  2. Relación de medidas puestas en marcha por el Gobierno para evitar que la regularización suponga un “efecto llamada” y se incremente la entrada de inmigrantes irregulares.
  3. Copia de la documentación que justifique la necesidad de la regularización y estadísticas de inmigrantes irregulares y países de procedencia que ha tenido en consideración el Gobierno para realizar la regularización.
  4. Copia de los acuerdos celebrados con terceros países comprometiéndose a regularizar a sus nacionales irregulares en nuestro país.
  5. Copia de los trabajos realizados en la preparación de la medida aprobada analizando el impacto que tal regularización tendrá en la convivencia de la sociedad y concretamente ante el previsible aumento de la criminalidad que conlleva la inmigración y que es uno de los principales problemas de los españoles conforme al CIS».

2. Con fecha 10 de marzo de 2026, se notifica a la solicitante el cambio de ámbito de la solicitud para su tramitación por la Secretaría de Estado de Migraciones (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones). Con posterioridad, no consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 9 de julio de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

En este sentido, informa que el proceso de regularización administrativa de extranjeros no genera un efecto llamada, dado que la norma fija un ámbito de aplicación y unos requisitos claros y definidos (aquellas personas extranjeras que se encontraban en España antes del 1 de enero de 2026 y que pueden acreditar una permanencia continuada de, como mínimo, cinco meses en el momento de la solicitud, cuyo plazo máximo de presentación es el 30 de junio de 2026).

Explica que su finalidad es dotar de una mayor seguridad jurídica a las personas extranjeras ya residentes en el territorio nacional, que, por causas ajenas a su voluntad, no pueden acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, garantizando el pleno ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico y persiguiendo su plena integración. Sostiene asimismo que la incorporación plena al sistema administrativo y económico fortalece la Seguridad Social, mejora la recaudación tributaria y contribuye a un mercado laboral más transparente y eficiente, previniendo situaciones de explotación laboral.

Aclara que no se dispone de una estadística oficial en materia de inmigración irregular, dada la complejidad del hecho migratorio, sin que se haya considerado en este proceso de regularización —que se ha establecido de acuerdo con criterios técnicos y situaciones jurídicas— la nacionalidad de las personas extranjeras.

Expone asimismo que no se ha suscrito ningún tipo de acuerdo con terceros países comprometiéndose a regularizar a sus nacionales que permanecen de manera irregular en España.

Y concluye que en este proceso no se aprecian efectos negativos en la convivencia y, menos aún, en la supuesta criminalidad, dado que al garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas extranjeras que ya se encuentran en España y que pertenecen a la sociedad española, al acreditar vínculos laborales, se refuerza la cohesión social, reduciendo los espacios de vulnerabilidad y fomentando el crecimiento económico más inclusivo.

5. El 10 de julio de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de julio de 2026 en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso e informa del ámbito de aplicación y los requisitos exigidos para acogerse a este proceso de regularización administrativa. Y expone los objetivos que persigue la medida, aclarando que no se cuenta con estadísticas sobre inmigración irregular, así como que no se ha tenido en cuenta en este proceso la nacionalidad de las personas extranjeras y no se han celebrado acuerdos con terceros países. Concluye, por último, que este proceso no tiene efectos negativos en la convivencia ni supone ningún presunto aumento de la criminalidad, sino que permitirá el fortalecimiento del crecimiento económico y la cohesión social.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que, aun con carácter tardío, se ha facilitado la información pretendida; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.