Estimada 28/07/2026 · 55 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad, arrendamiento y compra de parcela colindante y resolución estimatoria por motivos formales

El interesado solicitó información a ADIF sobre la titularidad, situación de arrendamiento y posibilidad de compra de una parcela colindante a su inmueble, además de solicitar permiso para una obra. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió de forma tardía tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que supuso un silencio administrativo ante la solicitud.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 A pesar de la tardanza, la administración facilitó la información solicitada durante el trámite de la reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el derecho del reclamante solo se vio plenamente reconocido tras la intervención del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2026 el reclamante solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Tengo un inmueble con referencia catastral (…), situado en (…). Este inmueble linda con una rustica con referencia catastral (…), propiedad historica de Adif y que en el catrastro figura en investigacion. En la unión de ambas parcelas, exite en la actualidad una importante vía de entrada de agua que inunda mi inmueble y necesito solucionar, por lo que:

Solicita:
1º.- Saber si la parcela colindante (…) sigue siendo de Adif.
2º.- Conocer si está alquilada, cedida o en otra situación con una tercera persona o entidad.
3.- Permiso para hacer una pequeña zanja pegada a mi inmueble, dentro de la parcela colindante (…), para drenar el agua que entra mi inmueble todos los inviernos lluviosos.
4.- Si existe la posibilidad de comprar dicha parcela colidante (…)».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito el 29 de junio de 2026, en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas por el reclamante.

En este sentido, se informa que la parcela sobre la cual se solicita información no consta arrendada ni cedida a terceros, pudiendo valorar su enajenación en un momento posterior una vez se revisen sus límites que están siendo analizados desde Inventario. Añade que se está pendiente de comunicar la tasación correspondiente al solicitante a fin de que pueda confirmar, en su caso, su interés en la formalización de un arrendamiento sobre la parcela. Y explica que las humedades no tendrían su origen en una actuación imputable a ADIF, sino que parecen derivar de la falta de retranqueo de la edificación, habiéndose construido el inmueble prácticamente en el límite de la parcela sin que se ejecutara el aislamiento correspondiente. Aclara, no obstante, que se solicitará al interesado el detalle de las obras que pretende ejecutar al objeto de valorar su viabilidad y expone que se está en contacto con el solicitante desde la Gerencia Noroeste Asturias y Galicia.

5. El 6 de julio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El organismo no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que facilita respuesta a las cuestiones planteadas por el solicitante, informando que la parcela descrita no está arrendada ni cedida a terceros; que las humedades parecen deberse a la falta de retranqueo de la edificación, sin que puedan imputarse a ADIF; que la enajenación de la parcela podría valorarse una vez concluya el análisis de sus límites, y que se estudiará la viabilidad de las obras que pretende ejecutar el interesado para acometer el problema de las humedades, solicitándole al efecto el detalle técnico de las mismas.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG