El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre las actuaciones del SEPRONA respecto a una empresa minera en León. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de fechas de expedientes, estados sancionadores y actas de inspección anonimizadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0823 Fecha: 28/07/2026 y 24.3 LTAIBG.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 0001-00109256):
«SOLICITO acceso a la siguiente información sobre las actuaciones del SEPRONA de León relacionadas con la empresa PIZARRAS SANTA BÁRBARA S.L. (CIF: [omitido]) en el municipio de Truchas (León), durante el período enero 2023 - febrero 2024:
INFORMACIÓN SOLICITADA:
- Expedientes e investigaciones:
- Número y fecha de expedientes abiertos por el SEPRONA sobre esta empresa
- Motivo que originó la investigación (denuncia, inspección de oficio, etc.)
- Estado actual (cerrado, abierto, remitido a otras autoridades)
- Inspecciones realizadas:
- Fechas de inspecciones en las instalaciones (cantera, nave de laboreo, pistas)
- Informes técnicos o actas de inspección elaborados
- Fotografías o material gráfico generado
- Autorizaciones verificadas:
- Comprobaciones realizadas sobre licencias municipales (ambiental, urbanística, actividad)
- Verificación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
- Comprobación de avales de restauración (202.567€ exigidos en julio 2023)
- Autorizaciones de la Junta de Castilla y León verificadas
- Irregularidades detectadas:
- Infracciones o incumplimientos normativos identificados
- Normativa ambiental, minera o urbanística incumplida
- Actuaciones posteriores:
- Requerimientos o comunicaciones enviadas a: la empresa, Ayuntamiento de Truchas, Junta de Castilla y León
- Denuncias formuladas ante autoridades judiciales o administrativas
- Comunicaciones con otros organismos judiciales o administrativas como requerimientos o aportación de documentos voluntaria
- Expedientes sancionadores iniciados (número, infracciones, estado, sanciones)
- Cronología:
- Línea temporal detallada de todas las actuaciones del SEPRONA sobre esta empresa».
2.
Mediante resolución de 3 de diciembre de 2025 se inadmite la solicitud indicando que las actuaciones del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA)
«ante posibles infracciones penales o administrativas, no se considera información pública», que parte de la información podría perjudicar la protección de datos de carácter personal –invocando el artículo 15 LTAIBG–, y que concurre la causa de inadmisión referente a peticiones de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, ya que
«para dar respuesta a tan variada cantidad de cuestiones, sería necesario recabar información de muy diversas fuentes, lo que supondría la elaboración de un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones atribuidas a esta Institución».
3.
Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución, indica que considera que no es necesaria una acción previa de reelaboración y argumenta que
«el SEPRONA ha emitido comunicados públicos sobre inspecciones realizadas, tanto de carácter general como específicamente sobre explotaciones mineras».
4.
Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera la resolución y se señala lo siguiente:
«1º Se sigue manteniendo el mismo criterio sobre que, ante posibles infracciones penales o administrativas, la información requerida no se considera información pública.
2º El reclamante hace alusión a que el facilitar los datos requeridos no vulneraría la normativa vigente en materia de protección de datos, poniendo como ejemplo una publicación de la agencia de noticias Europa Press Andalucía, relativa a la denominada operación “Pulvis”. En este sentido cabe señalar que, en el desarrollo de dicha noticia correspondiente al link facilitado por el reclamante, no se identifica en ningún momento a persona física o jurídica alguna como presunta autora de los ilícitos que se hayan podido cometer, lo que difiere muy significativamente a la solicitud ahora reclamada, en la que se requiere un detallado cuestionario sobre una empresa plenamente identificada con nombre y Código de Identificación Fiscal (CIF).
3º Finalmente, y a mayor abundamiento a lo anteriormente alegado, teniendo en cuenta el profuso cuestionario requerido en la solicitud, este Centro Directivo sigue considerando conveniente tener en cuenta lo expresado en el apartado 4º de la resolución ahora reclamada, relativo a la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2027, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, que dice “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado artículo 18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder”».
5.
El 8 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala que
«existe interés público prevalente (art. 15.3): protección ambiental en zona ecológica de los Montes de León», que considera desproporcionada la denegación de toda la información, y propone que le sea entregada la siguiente:
«Fechas de expedientes e inspecciones, verificaciones de licencias, comunicaciones interadministrativas, estado de sancionadores.
Entregar anonimizando: Actas omitiendo nombres de denunciantes, fotografías pixelando rostros».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en los expedientes abiertos por el SEPRONA de León a una determinada empresa, referidos al periodo entre enero de 2023 y febrero de 2024.
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la solicitud con base en que la información solicitada no constituye información pública (definida en el artículo 13 LTAIBG) y en que su divulgación requería una acción previa de elaboración, en la medida en que supone la confección de un informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Asimismo, invoca que, en caso de que la información se considerase como información pública, procedería su denegación para garantizar la protección de los datos de carácter personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 LTAIBG y 18 de la Constitución Española.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
El organismo requerido dictó entonces resolución expresa que, sin embargo, no contenía la información solicitada. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
Procede, a continuación, verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,
«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública, posición que ha sido recogida en el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
6.
La aplicación a este caso de la doctrina y la jurisprudencia antes referidas, conduce a la estimación parcial de la reclamación, pues no se ha justificado de forma suficiente que la causa de inadmisión invocada resulte de aplicación a toda la información pretendida, sin que resulte suficiente, para ello, la afirmación de que «sería necesario recabar información de muy diversas fuentes, lo que supondría la elaboración de un informe ad hoc, cuya realización impediría el ejercicio normal de las funciones atribuidas a esta Institución» ni la genérica alusión al «apartado 4º de la resolución ahora reclamada, relativo a la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2027, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016».
Ciertamente, la solicitud presentada por el reclamante podría considerarse en exceso detallada, pero, desde la perspectiva de la aplicación del principio de proporcionalidad que asegure la mayor efectividad del derecho de acceso a la información pública -y tomando en consideración la acotación de su pretensión que el reclamante ha realizado en el trámite de audiencia de este procedimiento-, entiende este Consejo que es posible trasladar cierta información al reclamante.
Así, por ejemplo, no implica tarea alguna de reelaboración aportar las fechas de expedientes incoados a la empresa, sea con motivo de la realización de inspecciones, con ocasión de la verificación de licencias o por la incoación de un expediente sancionador; ni especificar en qué estado se encuentran los expedientes sancionadores (por ejemplo, incoados, en proceso, terminados); ni facilitar acceso a las actas de inspección anonimizadas (tal como pide el reclamante). A diferente conclusión ha de llegarse en relación con las fechas de las comunicaciones intercambiadas entre diversas Administraciones pública sobre los eventuales incumplimientos de la empresa, pues este tipo de información puede calificarse, de acuerdo con el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 3/2026, de 17 de junio, como información auxiliar o de apoyo en el sentido previsto por el artículo 18.1.b) LTAIBG. En efecto, se refiere el reclamante a comunicaciones internas o entre instituciones (los oficios) que no constituyen trámites del procedimiento, salvo que en dichas comunicaciones se defina la posición del sujeto obligado en una cuestión de su competencia o sea emitido en el desempeño de funciones legales de asesoramiento especializado, en cuyo caso las fechas deberán ser facilitadas al reclamante.
En definitiva, las alegaciones genéricas formuladas por la Administración en relación a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, sin referencias objetivas ni elementos cuantificables, por lo que se refiere al personal que debería dedicarse a llevar a cabo esta actuación y el tiempo que la misma requeriría, no resultan suficientes para justificar la aplicación de la misma a toda la solicitud, dadas las gravosas consecuencias que de ello se derivan para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
7.
Asimismo, ha de rechazarse la pretensión, también carente de todo esfuerzo argumentativo, referente a que facilitar la información solicitada perjudicaría el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Como se desprende del tenor literal de la solicitud, se interesa información sobre una persona jurídica, y, por tanto, no procede la aplicación de lo previsto ni en el artículo 15 LTAIBG ni en la normativa reguladora de la protección de los datos de carácter personal, cuyo ámbito se refiere exclusivamente a personas físicas.
En todo caso, si en los expedientes y documentos solicitados constasen datos de personas físicas no procedería la denegación de la información, sino, bien la aplicación de las reglas expresadas en los apartados 1 a 3 del artículo 15 LTAIBG (en función de si se tratase de datos especialmente protegidos, datos identificativos u otro tipo de datos, extremo este que no se ha aclarado por parte del órgano requerido), bien la disociación de dichos datos conforme con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, según el cual
«[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
En este caso, los datos personales de personas físicas no son información estrictamente necesaria para la finalidad de la solicitud por lo que resultaría adecuado facilitar la información previa disociación de dichos datos y tomando las medidas técnicas adecuadas, en caso necesario, para salvaguardar el derecho a la propia imagen de las personas físicas que puedan aparecer en el material gráfico solicitado.
8.
Finalmente, teniendo en cuenta la acotación de la solicitud realizada por el reclamante, así como el hecho de que por parte del Ministerio no se ha manifestado que la información solicitada pueda perjudicar a los derechos o intereses de terceros, este Consejo considera que no resulta necesario otorgar el trámite de audiencia previsto por el artículo 24.3 LTAIBG a la empresa a la que se refiere la solicitud.
En efecto, la información finalmente interesada queda limitada a las fechas de los expedientes incoados por el SEPRONA, al estado de los expedientes sancionadores y a las actas de inspección anonimizadas; información que reviste indudable interés público por estar referida a incumplimientos de la normativa medioambiental, lo que se ve reforzado por el hecho de que el perjuicio a la empresa u otros terceros no ha sido mencionado por el Ministerio del Interior ni en la resolución dictada ni en las alegaciones.
No obstante, habida cuenta de que la información que puede revelar un acta de inspección puede ser de muy diferente naturaleza y contenido, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse mencionado por el órgano requerido, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero - ECLI:ES:TS:2021:574).
9.
En definitiva, partiendo del hecho de que la información solicitada es información pública que consta en el organismo requerido, considera este Consejo que proporcionar la información a la que ha quedado acotada la reclamación en el trámite de audiencia implica una reelaboración básica que no es equiparable a una tarea previa de reelaboración y que, en consecuencia, no se integra en el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Por ello procede la estimación parcial de la reclamación, a fin de que se facilite la información solicitada, acotada a lo indicado en el trámite de audiencia por el reclamante y previa la disociación que resulte pertinente, de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG. Asimismo, en caso de que las actas de inspección contengan información afectada por alguno de los límites previstos por el artículo 14 LTAIBG y proceda la supresión de la misma, deberá realizarse la correspondiente indicación justificada respecto al límite aplicado y su motivación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y en los términos indicados en el Fundamento jurídico 9, remita al reclamante la siguiente información:
- Fechas de expedientes incoados a la empresa (de inspecciones, verificaciones de licencias y sancionadores).
- Estado de los expedientes sancionadores.
- Actas de inspección, anonimizadas y, en caso de que contengan información afectada por alguno de los límites previstos por el artículo 14 LTAIBG y proceda la supresión de la misma, deberá realizarse la correspondiente indicación justificada respecto al límite aplicado y su motivación.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.