El interesado solicitó al Ministerio del Interior su historial de conductor, expedientes sancionadores y datos de tratamiento de información. La DGT denegó el acceso alegando la existencia de un régimen jurídico específico y la naturaleza de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues la información es pública para el propio titular y no existe normativa sectorial que desplace la Ley de Transparencia de forma global.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0826 Fecha: 30/07/2026
LTAIBG.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 00001-00111228):
«(...) Que deseo acceder a toda la información personal y administrativa que obre en poder de la Dirección General de Tráfico o de cualquiera de sus unidades dependientes, relacionada con mi historial de conductor, mis expedientes sancionadores, procedimientos administrativos, movimientos de puntos, registros de notificación y las actuaciones practicadas en relación con la perdida y recuperación de la vigencia de mi permiso de conducir.
SOLICITA
- El expediente completo de conductor, con todas las anotaciones administrativas, incidencias, renovaciones, restricciones, suspensiones o movimientos asociados a mi permiso de conducir.
- El historial integro de puntos, detallando fechas de detracción, órgano que dictó cada sanción, acto administrativo generador, fecha de firmeza, fecha de inscripción en el Registro de Conductores, base jurídica aplicada y documentación asociada a cada movimiento.
- Todos los expedientes sancionadores que me afecten, activos o archivados, con copia integra de cada procedimiento, incluyendo resoluciones, propuestas de resolución, tramites de audiencia, notificaciones emitidas, intentos de notificación, informes emitidos y cualquier documento vinculado a su tramitación.
- El expediente completo relativo a la perdida y recuperación de la vigencia de mi permiso de conducir, incluyendo las actuaciones derivadas de la ejecución de la resolución judicial, así como todas las comunicaciones internas efectuadas por la Jefatura Provincial de Tráfico y la Dirección General de Tráfico.
- Toda la documentación relativa al curso de sensibilización y reeducación vial que realice, incluida la comunicación remitida por el centro autorizado, el registro de la DGT, las anotaciones internas generadas y cualquier instrucción administrativa relacionada.
- La trazabilidad completa de las notificaciones realizadas en mi nombre, indicando fechas, domicilios utilizados, resultados de cada intento, sistemas utilizados para la notificación y comprobantes derivados de la Dirección Electrónica Vial, el Tablón Edictal Único y los sistemas electrónicos utilizados por la DGT.
- Todas las comunicaciones realizadas por la Dirección General de Trafico con la Agencia Tributaria, Seguridad Social, Ayuntamientos, Delegación del Gobierno, Juzgados, Guardia Civil, Policía Local y cualquier otro organismo en las que figure mi identidad.
- Toda anotación, comunicación, informe interno o documento registrado en los sistemas de la DGT que haya sido incorporado a mi expediente, utilizado para su tramitación o que contenga datos personales míos.
- Información sobre el origen de los datos personales tratados por la DGT que no hayan sido aportados directamente por mí, indicando su procedencia, fecha y motivo de incorporación.
- Información sobre todas las cesiones de mis datos personales realizadas por la DGT, indicando destinatarios, fechas, base jurídica y motivo de la cesión.
- Información sobre el plazo de conservación de mis datos personales y los criterios utilizados para determinar dicho plazo.
- Copia integra, ordenada y foliada del expediente solicitado, conforme al artículo 70 de la Ley 39/2015.
- Certificación negativa en caso de inexistencia total o parcial de alguno de los extremos solicitados».
2. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2025, la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT) responde lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, lamentamos informarle que no podemos admitir a trámite su petición al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en virtud de la disposición adicional primera, apartado 2 de la mencionada ley que expone: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Desarrollando la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del Ordenamiento Jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados en particular. En tales supuestos, dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre y cuando resulten compatibles con ella. En el caso que nos propone, dispone de un procedimiento específico sancionador, a través del cual podrá recibir información relativa a todo lo concerniente al mismo, regulado en el R.D. 320/1994, de 25 febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, modificado por el R.D. 137/2000, de 4 de febrero. No obstante, informarle que en la Sede Electrónica de la DGT, podrá encontrar información a las consultas planteadas. Asimismo, le informamos que puede dirigir su solicitud a cualquier Jefatura de Tráfico y, en particular, a aquella en la que esté realizando el trámite.
3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que…
«(...) Tercero.– La inadmisión vulnera la Ley 19/2013 y la doctrina consolidada de este Consejo, según la cual la existencia de normativa sectorial no excluye la aplicación del derecho de acceso cuando la información está en poder de un sujeto obligado y no concurre ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. La Administración debe aplicar la normativa sectorial si resulta más específica, pero no puede rechazar la solicitud sin entrar en el fondo. (...) Quinto.– El Consejo ha reiterado en numerosas resoluciones que las Administraciones no pueden ampararse en la supuesta existencia de un régimen especial para eludir la obligación de tramitar solicitudes de acceso cuando la información se encuentra en su poder y no se acredita causa legal de denegación. La inadmisión analizada no valora la naturaleza de la información, no pondera límites, no examina sus condiciones de acceso y no satisface el estándar mínimo de motivación exigido. (...)»
4. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso a la información pública no comprende la información de carácter personal referida a personas físicas identificadas o identificables, la cual se encuentra sujeta a los límites derivados de la protección de datos personales. En consecuencia, la información personal y administrativa relativa a un ciudadano concreto no tiene, con carácter general, la consideración de información pública accesible a través del Portal de Transparencia. SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la citada Ley 19/2013, el derecho de acceso se encuentra limitado, entre otros supuestos, cuando la información solicitada afecta a la protección de los datos de carácter personal. En este sentido, la información personal y administrativa referida a personas físicas identificadas o identificables no tiene, con carácter general, la consideración de información pública accesible a través del procedimiento de transparencia. Por ello, cuando un ciudadano desee acceder a información que le afecte de manera personal, como es el citado caso, deberá formular la correspondiente solicitud por los cauces específicos legalmente previstos para dicho tipo de información, ante el órgano competente, y no a través del Portal de Transparencia de la Dirección General de Tráfico. TERCERO. - En este sentido, tal y como se ha indicado al interesado en el correspondiente oficio de respuesta, se le ha facilitado el enlace a la sede electrónica a través del cual puede acceder a su historial administrativo, informándole igualmente de la posibilidad de comparecer ante la Jefatura Provincial de Tráfico que corresponda y solicitar el acceso a su expediente administrativo completo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho del interesado a obtener copia de los documentos contenidos en los expedientes administrativos en los que tenga la condición de interesado. Del mismo modo, en nuestra sede electrónica podrá consultar todos los procedimientos para el acceso a su historial de conductor mediante su certificado electrónico. CUARTO. - En lo que respecta a las cuestiones referidas al expediente sancionador, se informa que concretamente este procedimiento en materia de tráfico se encuentra regulado en el R.D. 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, modificado por el R.D. 137/2000, de 4 de febrero. Asimismo, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que, cuando exista una normativa específica que regule el acceso a determinada información, dicha normativa será de aplicación preferente, quedando la Ley de Transparencia con carácter supletorio. En el presente caso, el acceso a la información personal del interesado debe articularse a través de los procedimientos específicos legalmente previstos. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria. QUINTO. - En relación con lo señalado respecto a las comunicaciones internas o de apoyo, se informa que la información solicitada se refiere a datos de carácter personal y a comunicaciones internas o de apoyo, los cuales no son susceptibles de ser considerados información pública. Conforme a lo dispuesto en los artículos, anteriormente mencionados, 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso se encuentra limitado cuando la información afecta a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, tal y como establece el artículo 18.1.b de la citada Ley, las comunicaciones internas o de apoyo no constituyen información pública accesible. SEXTO. - En lo que concierne a la protección de datos, en particular en lo relativo a su origen, cesión, plazos de conservación y criterios aplicables, podrá encontrar nuevamente toda la información relevante en nuestra página web de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantía de los derechos digitales, la Dirección General de Tráfico es Responsable de Tratamiento de los datos personales utilizados en el ejercicio de sus competencias y da cumplimiento a las obligaciones que se detallan en el artículo 24 del RGPD y artículo 28 de la LOPDGDD.
RESOLUCIÓN
PRIMERO. - Inadmitir la solicitud de acceso a la información presentada a través del Portal de Transparencia de la Dirección General de Tráfico, por referirse a información de carácter personal que no tiene la consideración de información pública conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SEGUNDO. - Informar al interesado de que el acceso a la información que le concierne personalmente deberá realizarse a través de los cauces y procedimientos específicos legalmente establecidos, bien mediante la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico o mediante comparecencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, y no a través del Portal de Transparencia.
TERCERO. - Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
5. El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que señala:
«(...) La resolución de la DGT inadmite “en bloque” por la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013, sin entrar a valorar qué partes de lo solicitado son accesibles, cuáles podrían requerir expurgo/anonimización o cuáles estarían afectadas por límites concretos. Esta forma de resolver vacía el derecho de acceso: incluso admitiendo la existencia de ámbitos con normativa propia, no se justifica una inadmisión total sin análisis individualizado. (...) En alegaciones, la Administración sostiene que el derecho de acceso “no comprende” información personal y que, “con carácter general”, no sería accesible por transparencia. Sin embargo, mi solicitud versa sobre documentación obrante en poder de un sujeto obligado y, además, el solicitante soy yo mismo respecto de mis propios datos y expediente, habiendo excluido expresamente datos de terceros. (...) La Administración remite al RD 320/1994 para aspectos sancionadores y a la DA 1ª de la Ley 19/2013 para sostener preferencia de normativa específica. Pero mi solicitud no es únicamente “un expediente sancionador concreto”: incluye historial administrativo, trazabilidad de notificaciones, actuaciones de pérdida/recuperación, y extremos sobre tratamiento/cesiones de datos, entre otros. Aun en presencia de procedimientos sectoriales, la Administración debe identificar qué parte se canaliza por esa vía y resolver el resto, o facilitar acceso parcial motivado, sin cerrar el expediente por inadmisión global. (...) La Administración invoca que comunicaciones internas o de apoyo no serían accesibles. Pero lo solicitado incluye también actos, resoluciones, notificaciones, informes, registros e hitos administrativos vinculados a procedimientos que me afectan, y no puede negarse todo bajo la etiqueta de “interno” sin concretar documento por documento y sin acceso parcial. (...) En alegaciones, se indica que para origen/cesión/plazos de conservación se consulte su web. Eso no sustituye la obligación de resolver una solicitud que pide información/ documentación concreta obrante en sistemas/expedientes, ni permite inadmitir sin más (...)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. El derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación objeto de este procedimiento
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información obrante en poder de la DGT relativa al historial de conductor del solicitante, incluyendo expedientes sancionadores, movimientos de puntos, registros de notificación y actuaciones relativas a la pérdida y recuperación de la vigencia del permiso de conducción.
La DGT resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, por considerar que resulta de aplicación el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que configura un procedimiento específico sancionador. Asimismo, informa que puede consultar su historial en la sede electrónica de la DGT, remitiendo al efecto el oportuno enlace y emplazando al reclamante a dirigir su consulta a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, añade que lo solicitado es información de carácter personal que no tiene encaje en la noción de información pública, e igualmente deniega el acceso a las comunicaciones pretendidas, por no ser información pública en aplicación de los artículos 13 y 18.1.b) de la LTAIBG.
4. Análisis de la naturaleza de la información solicitada
Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, si la información pretendida por el reclamante encaja en la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); esto es, si se trata de contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con dicho precepto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso es la preexistencia de la información solicitada.
En el presente caso, la solicitud se proyecta sobre información vinculada al historial de conductor del reclamante, incluyendo, entre otros extremos, expedientes sancionadores, movimientos de puntos, registros de notificación o actuaciones relativas a la pérdida y recuperación de la vigencia del permiso de conducción. Se trata, por tanto, de información que ha de obrar en poder de la DGT como consecuencia del ejercicio de sus competencias, por lo que reúne los requisitos del artículo 13 LTAIBG para su consideración como información pública.
Ahora bien, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública no ampara la elaboración de informes ad hoc o documentos confeccionados expresamente para dar respuesta a una solicitud de acceso. Así, en aquellos apartados de la solicitud formulados en términos especialmente amplios o genéricos, corresponderá a la DGT determinar si lo pretendido se corresponde con documentación o contenidos ya existentes en su poder o si, por el contrario, su atención exigiría una elaboración específica que exceda del ámbito material del derecho de acceso previsto en la LTAIBG.
Por otro lado, la eventual presencia de datos de carácter personal o la existencia de comunicaciones internas en la solicitud no excluyen, por sí mismas, la consideración de que la información solicitada sea información pública, pues, como se ha expuesto, el hecho determinante para apreciar esta condición es que la información pretendida exista y se encuentra a disposición del órgano que recibe la solicitud. El acceso en estos casos se debe valorar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.b) LTAIBG respectivamente.
Además, tales objeciones debieron incorporarse en la resolución inicial. No resulta conforme a derecho introducir ex novo en fase de alegaciones que lo solicitado no constituye información pública o invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, pues ello altera el objeto del procedimiento al incluir en un momento posterior fundamentos distintos de los empleados para justificar la denegación del acceso.
5. Inexistencia de un régimen jurídico específico aplicable
Procede a continuación verificar si tal como ha alegado la DGT existe un régimen jurídico específico que resulte de aplicación preferente, desplazando la regulación contenida en la LTAIBG, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG.
Es necesario en este punto recordar que el alcance y contenido de lo previsto en la mencionada Disposición adicional ha sido determinado por el Tribunal Supremo en varias sentencias —que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)— concluyendo que:
«(...) cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial».
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En el presente caso, la DGT invoca la existencia de normativa sectorial en materia de tráfico y seguridad vial en relación con la información vinculada a los expedientes sancionadores solicitados. En particular, sostiene que esta pretensión queda sometida a su propio régimen derivado del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, de modo que el acceso a dicha información debería articularse por los cauces previstos en dicha regulación y no a través de la LTAIBG.
Sin embargo, el citado Real Decreto se limita a regular el procedimiento sancionador en materia de tráfico y las garantías procedimentales inherentes al mismo. En ese sentido, la mera existencia de un procedimiento administrativo sectorial no presupone la existencia de un régimen alternativo, completo o autónomo de acceso a la información en poder de la Administración que pueda desplazar la aplicación de la LTAIBG.
A ello se añade que la propia solicitud no se circunscribe exclusivamente al ámbito sancionador, sino que se proyecta sobre un conjunto más amplio de información administrativa relativa al historial de conductor, lo que excede claramente del ámbito material al que la Administración pretende reconducir la existencia de un eventual régimen específico.
No obstante, debe tenerse en cuenta que una parte relevante de la información solicitada se refiere a expedientes administrativos del propio interesado para cuyo acceso existen cauces específicos, tal como ha indicado la propia DGT, en particular la sede electrónica del organismo, que permitiría el acceso al historial de conductor mediante certificado electrónico o la posibilidad de comparecencia ante las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Ahora bien, la existencia de dichos cauces no ha ido acompañada de una delimitación suficiente de qué concretos extremos de la solicitud deben canalizarse a través de estas vías, limitándose la Administración a una referencia general a las mismas.
Por tanto, no resulta conforme a derecho una inadmisión global basada en la existencia de normativa sectorial y en la disponibilidad de cauces alternativos, sin una delimitación suficiente entre los distintos bloques de información solicitados y los cauces de acceso invocados.
6. Protección de datos personales
Por otro lado, y por lo que se refiere a la protección de datos personales del artículo 15 LTAIBG alegada por la DGT, debe señalarse que la información solicitada se refiere al propio reclamante, en cuanto titular del permiso de conducción y sujeto afectado por los expedientes, integrados en su historial de conductor.
En este sentido, no puede desconocerse que la protección de datos de carácter personal opera como un límite frente al acceso de terceros a información que afecta a personas identificadas o identificables, pero no puede ser invocado de forma automática para restringir el acceso del propio titular a datos que le conciernen directamente.
Por tanto, en la medida en que la información solicitada se refiere exclusivamente a datos personales del propio reclamante obrantes en poder de la DGT, no resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG para fundamentar una denegación del acceso.
Ello no obsta a que, en su caso, el órgano competente deba valorar la existencia de datos de terceros eventualmente incorporados a los expedientes, procediendo, cuando corresponda, a su previa disociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
7. Comunicaciones internas y justificación de la limitación
Por último, en lo concerniente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por el organismo para denegar el acceso a las comunicaciones solicitadas, no puede desconocerse que, en consonancia con el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda limitación al derecho de acceso a la información exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
En este caso, sin embargo, la DGT se ha limitado a invocar con carácter genérico el carácter interno de determinadas comunicaciones, sin acreditar las razones que permiten confirmar la naturaleza auxiliar o de apoyo de lo pretendido. Estas alegaciones, por tanto, no resultan en modo alguno suficientes para denegar el acceso.
En este punto, debe recordarse a la DGT que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse atendiendo a la naturaleza de lo pretendido y no a la denominación que se atribuya a la información que la contiene. Las circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG están bien definidas en el Criterio interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo, sin que, en ningún caso, pueda considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación»(Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)).
8. Conclusión
En conclusión, procede estimar la reclamación presentada a fin de que la DGT facilite aquella información solicitada que tenga disponible y sea accesible al amparo de la LTAIBG, siempre que no pueda obtenerse en los enlaces proporcionados "tanto en la resolución dictada como en el trámite de alegaciones de este procedimiento" y no requiera la elaboración de un informe ex novo para su entrega, que exceda del ámbito material del derecho de acceso previsto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información en los términos descritos en el fundamento jurídico 8 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.