Desestimada 30/07/2026 · 224 días en resolverse

Solicitud de información sobre ayudas a Air Europa y posibles conflictos de interés; desestimada por carácter abusivo

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el apoyo de 475 millones de euros a Air Europa y posibles conflictos de interés. Alegó la existencia de un alto interés público y que la solicitud era específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud excesivamente amplia y abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18 deben interpretarse de manera restrictiva y aplicarse de forma motivada y proporcional.
2 La solicitud presenta una amplitud objetiva que obliga a una labor previa de localización, identificación y selección de información de múltiples expedientes y unidades distintas.
3 La concurrencia de un interés público relevante no excluye automáticamente la aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo si la carga administrativa es desproporcionada.
4 El derecho de acceso recae sobre información pública preexistente y no constituye un mecanismo para responder a cuestionarios o elaborar informes a la carta.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre de 2025, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-001010180):

«Como responsable de la gestión presupuestaria, tutela de SEPI y control del gasto público (vía IGAE y OCI), este Ministerio posee documentación sobre el FASEE y el apoyo de 475 millones de euros a Air Europa. La solicitud se ampara en el interés público por asegurar la legalidad en el uso de fondos, especialmente ante la respuesta de la Comisión Europea (EASE 2025-3689) que remite a la ejecución nacional.

Solicito acceso a los siguientes documentos e información, en formato electrónico:
  • Composición del Consejo Gestor del FASEE que propuso el apoyo a Air Europa, actas de reuniones relacionadas (redactadas si necesario) y informes técnicos valorados.
  • Consultas o informes de la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI) sobre posibles conflictos, como el del Presidente del Gobierno por vínculos de su cónyuge con Globalia. (IGAE)
  • Actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado sobre el expediente, conclusiones y recomendaciones.
  • Documentos sobre la cuantía y proporcionalidad del apoyo, asegurando cumplimiento del Marco Temporal sobre COVID-19.
  • Registros de resoluciones del Consejo de Transparencia instando a entrega de información este expediente y motivos de incumplimiento.
  • Estado actual de devolución de los préstamos y riesgos de impago.

Preguntas:
  • ¿Se analizó en el Consejo Gestor la existencia de conflictos de interés?
  • ¿Qué conclusiones tuvo la OCI sobre la abstención del Presidente?
  • ¿Ha iniciado la Abogacía del Estado acciones para recuperación de fondos?»

2. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2025 se acuerda la inadmisión de la solicitud, «al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por “tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, toda vez que acceder a la misma implicaría facilitar información sobre la mayor parte de la actividad desarrollada ordinariamente por la Oficina de Conflictos de Intereses».

3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Considero que esta denegación vulnera la Ley 19/2013, dado que:
  • La solicitud es concreta y específica, limitada a informes sobre un conflicto de interés de alto perfil en un caso de ayuda pública masiva (475 millones de euros).
  • Existe un interés público evidente en la transparencia de este asunto, máxime cuando la Comisión Europea ha remitido la ejecución a las autoridades nacionales (EASE 2025/3689) y existen indicios de posibles irregularidades.
  • La OCI no ha justificado cómo la divulgación de estos informes comprometería su funcionamiento ordinario, ni ha aplicado un test de proporcionalidad ni de interés público superior.

2. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA OCI
Recurro la resolución de la OCI y solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
  • Revogue la resolución de inadmisión.
  • Ordene a la OCI que facilite la información solicitada en un plazo breve.
  • Declare que la solicitud es legítima y ajustada a la Ley 19/2013.

3. SOLICITUD DE ACCESO REFINADA
A fin de evitar cualquier posible objeción por amplitud o carácter abusivo, y en ejercicio de mi derecho a solicitar información pública, formulo una nueva solicitud refinada y más concreta:

Solicito acceso a:
  • 1. El informe o dictamen emitido por la OCI en relación con la abstención o no participación del Presidente del Gobierno en las deliberaciones y decisiones del Consejo Gestor del FASEE respecto al apoyo de 475 millones de euros a Air Europa Holding S.L.U.
  • 2. Cualquier comunicación oficial entre la OCI y la Presidencia del Gobierno, la SEPI, o el Ministerio de Hacienda referente a posibles conflictos de interés del Presidente en este expediente.
  • 3. La fecha y el resultado de cualquier consulta recibida por la OCI sobre este asunto, sin necesidad de revelar el contenido íntegro si existieren límites legales.

Justificación de interés público:
Esta información es esencial para evaluar la regularidad de una ayuda estatal masiva, investigar posibles responsabilidades por decisiones ultravires, actos de mala fe o negligencia grave en la gestión de fondos públicos, y garantizar la rendición de cuentas en un caso de alto impacto económico y mediático».

4. Con fecha 29 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo expuesto en la resolución dictada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a una pluralidad muy amplia y heterogénea de documentos, informes, actas, consultas, actuaciones de control financiero, comunicaciones interadministrativas, antecedentes sobre conflictos de interés e información económico-financiera relativa a la ayuda concedida a Air Europa con cargo al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas (FASEE), así como determinadas preguntas dirigidas a conocer valoraciones, comprobaciones o actuaciones de distintos órganos administrativos.

El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar que la misma posee carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

4. La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar si concurre en el presente supuesto la referida causa de inadmisión. Con carácter preliminar conviene recordar que este Consejo viene señalando de forma reiterada que las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de manera restrictiva y aplicarse de forma motivada, razonada y proporcionada, por cuanto constituyen excepciones al ejercicio de un derecho de configuración legal estrechamente vinculado con los principios de transparencia y rendición de cuentas que inspiran nuestro ordenamiento.

No obstante, también ha declarado este Consejo, de forma constante, que la interpretación restrictiva de las causas de inadmisión no puede conducir a vaciar de contenido las previsiones expresamente contempladas por el legislador, ni impedir que la Administración invoque legítimamente aquellas causas cuando concurran los presupuestos exigidos por la Ley y su aplicación resulte debidamente acreditada.

En este sentido, el artículo 18.1.e) LTAIBG contempla expresamente la posibilidad de inadmitir las solicitudes que tengan «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», previsión cuya interpretación ha sido perfilada por la doctrina del propio Consejo, por la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, así como por los criterios interpretativos aprobados por esta Autoridad Independiente. En particular, el reciente Criterio Interpretativo n.º 7/2026, de 17 de junio, relativo a las solicitudes de carácter abusivo, sistematiza la doctrina consolidada del Consejo sobre esta materia y pone de relieve que la apreciación del carácter abusivo exige un análisis casuístico de las circunstancias concurrentes y de la incidencia efectiva que la atención de la solicitud produciría sobre el funcionamiento ordinario de los servicios públicos.

5. Examinado el contenido de la solicitud que dio origen al presente expediente, este Consejo aprecia que no se limita a la obtención de uno o varios documentos concretos perfectamente identificados, sino que se proyecta sobre una pluralidad muy extensa de categorías documentales pertenecientes a distintos ámbitos organizativos, competenciales y funcionales. Así, la solicitud incorpora, entre otros extremos, la composición de órganos colegiados, actas de reuniones, informes técnicos, consultas e informes de la Oficina de Conflictos de Intereses, actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, documentos relativos a la proporcionalidad y adecuación de ayudas públicas, información sobre resoluciones del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, datos económicos relativos al estado de devolución de préstamos y riesgos de impago, así como diversas preguntas orientadas a conocer si determinados extremos fueron o no analizados por órganos concretos y cuáles fueron las conclusiones alcanzadas.

Tal amplitud objetiva obliga a realizar una labor previa de localización, identificación, comprobación, selección y eventual tratamiento de información procedente de múltiples expedientes, unidades administrativas y categorías documentales distintas, sin que la solicitud identifique con suficiente precisión documentos determinados ni acote mínimamente el universo documental afectado.

A ello se añade que una parte relevante de lo solicitado versa sobre actuaciones de la Oficina de Conflictos de Intereses, órgano cuyas funciones se desarrollan respecto de un elevado número de expedientes y consultas, lo que exigiría, para atender la petición en los términos formulados, una actividad administrativa especialmente intensa de búsqueda y examen individualizado.

6. La doctrina de este Consejo viene distinguiendo entre las solicitudes que, aun siendo voluminosas, se refieren a información perfectamente identificada y accesible, y aquellas otras en las que la amplitud, dispersión o falta de delimitación de la información reclamada convierte la petición en una exigencia desproporcionada respecto de los medios razonablemente disponibles. En este segundo supuesto puede apreciarse el carácter abusivo de la solicitud cuando se acredita su incidencia significativa sobre el funcionamiento normal del órgano requerido.

Desde esta perspectiva, el expediente pone de manifiesto que la petición no se centra en un concreto informe o documento, sino que pretende obtener información transversal sobre la práctica totalidad de las actuaciones eventualmente relacionadas con una determinada operación de apoyo financiero y con la eventual existencia de conflictos de interés vinculados a la misma.

En consecuencia, este Consejo considera razonable la apreciación efectuada por el órgano requerido acerca de la extraordinaria carga administrativa que comportaría la atención íntegra de la solicitud.

7. Tampoco puede compartirse la alegación del reclamante relativa a que la existencia de un indudable interés público en la actuación administrativa examinada excluye por sí misma la aplicación de la causa de inadmisión invocada.

Es cierto que los asuntos relacionados con la utilización de fondos públicos de elevada cuantía, con la actividad de entidades del sector público estatal o con eventuales situaciones de conflicto de interés presentan una evidente relevancia pública y social. Sin embargo, la concurrencia de dicho interés no determina automáticamente la procedencia del acceso cuando el legislador ha previsto una causa legal de inadmisión y ésta resulta aplicable al caso concreto.

La finalidad de transparencia constituye un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso, pero no excluye la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de una solicitud cuando, valoradas todas las circunstancias concurrentes, su atención implique una carga desproporcionada para el órgano requerido o afecte de manera relevante al desarrollo ordinario de sus funciones.

El citado Criterio Interpretativo nº 7/2026 destaca precisamente que la apreciación del carácter abusivo exige una valoración conjunta de la finalidad perseguida y de los efectos que la tramitación de la solicitud genera sobre la actividad administrativa, no siendo suficiente la mera invocación de un interés público genérico para descartar la aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Así, aun admitiendo la relevancia pública de la materia objeto de la petición, ello no desvirtúa la conclusión alcanzada acerca de la amplitud extraordinaria de la solicitud y de la carga administrativa que supondría su íntegra atención.

8. Asimismo, este Consejo considera asimismo relevante que parte del contenido de la solicitud aparece formulado en forma de preguntas dirigidas a obtener explicaciones, valoraciones, juicios o pronunciamientos administrativos:

  • «¿Se analizó en el Consejo Gestor la existencia de conflictos de interés?»
  • «¿Qué conclusiones tuvo la OCI sobre la abstención del Presidente?»
  • «¿Ha iniciado la Abogacía del Estado acciones para recuperación de fondos?»

Conforme a una doctrina constante de este Consejo, el derecho de acceso reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG recae sobre información pública preexistente, entendida como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

El procedimiento de acceso no constituye un mecanismo para requerir la elaboración de informes a la carta, emitir opiniones jurídicas, pretender valoraciones o responder a cuestionarios confeccionados por los solicitantes. Cuando las preguntas formuladas no se corresponden con documentos o contenidos preexistentes identificables, quedan fuera del ámbito objetivo del derecho reconocido por la Ley.

Esta circunstancia refuerza, en el presente caso, la apreciación efectuada por el órgano requerido acerca de la naturaleza especialmente amplia y heterogénea de la solicitud examinada.

9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo concluye que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y que la solicitud, considerada en su conjunto y en los términos efectivamente formulados, presenta una amplitud y extensión tales que justifican razonablemente la apreciación de su carácter abusivo a los efectos previstos en dicho precepto y, consiguientemente, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG