El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad detalles sobre el procedimiento para conocer el excedente de plazas y formalizar el consentimiento de las CCAA en la formación de médicos militares. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque lo pedido no es información pública, sino una solicitud de explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información (n.º expediente AC2000000697116):
«Tras analizar la resolución de este Ministerio que identifica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos de 25 de septiembre de 2008 como el documento que otorga el "derecho" a la formación de médicos militares en centros civiles, solicita la siguiente información pública complementaria y necesaria para el contraste de la veracidad administrativa:
Formalización del Consentimiento de las CCAA: En relación al apartado Tercero b) del Acuerdo (consentimiento de las CCAA para usar el excedente), detállese el procedimiento administrativo reglado mediante el cual se conoce dicho excedente y cómo se formaliza el consentimiento de la Comunidad Autónoma. ¿Se dicta un acto administrativo resolutorio por la CCAA o se basa exclusivamente en el volcado de datos de la plataforma METIS? (...)». - Mediante resolución de 25 de junio de 2026, el Ministerio requerido responde lo siguiente:
«(...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud se inadmite por tener un carácter manifiestamente repetitivo, al reproducir de forma sustancial el objeto, contenido y finalidad de solicitudes anteriores presentadas por el mismo interesado en el periodo comprendido entre noviembre de 2025 y mayo de 2026, hasta un total de 24 solicitudes, todas ellas referidas esencialmente a la misma cuestión.
Asimismo, la reiteración sistemática de solicitudes con el mismo objeto, sin aportar elementos nuevos que justifiquen su reiteración, se considera abusiva y no justificada en relación con la finalidad de transparencia que persigue la Ley». - Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
- Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar explicaciones de las actuaciones realizadas por los poderes públicos, como acontece en este caso en el que se pide que se detalle el procedimiento de gestión del excedente de plazas para la formación de médicos militares en centros civiles y la manera en que se formaliza el consentimiento de las Comunidades Autónomas. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, toda vez que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas y, en consecuencia, no reúnen los requisitos del artículo 13 LTAIBG para considerarse información pública. - En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación; sin que proceda entrar a valorar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada del artículo 18.1.e) LTAIBG, por cuanto estas causas legales sólo pueden operar respecto de aquellas solicitudes referidas a información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.