Estimada 30/07/2026 · 41 días en resolverse

Acceso a la composición de las Comisiones Calificadoras de formación sanitaria especializada

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad la relación de miembros de las Comisiones Calificadoras de pruebas selectivas de formación sanitaria desde 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió de forma tardía tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2 La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del procedimiento ágil previsto en la Ley 19/2013.
3 Pese a que la administración facilitó la información posteriormente, la respuesta fue tardía y obligó a la interposición de la reclamación.
4 El reclamante manifestó su conformidad con la información recibida tras la respuesta de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «-Miembros de las distintas Comisiones Calificadoras de las pruebas selectivas para plazas de formación sanitaria especializada para titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, convocadas por el Ministerio de Sanidad desde el año 2018 a la actualidad.

    -Asimismo, se solicita indicación del nombre y apellidos de los miembros de cada Comisión que fueron en representación de la Subdirección General de Títulos y Ordenación Universitaria, para cada una de las ramas (Medicina, Farmacia, Enfermería, Psicología, Química, Biología y Física)»
  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 23 de julio de 2026, en la que se acuerda facilitar el acceso a la información solicitada. En ese sentido, se informa que las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Comisiones Calificadoras solicitadas son objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, remitiendo el enlace a las correspondientes resoluciones a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso.

  5. El 27 de julio de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que señala que se le ha dado respuesta a su solicitud, «por lo que vengo a manifestar mi conformidad con el contenido de la misma y solicito sea dictada resolución terminatoria del expediente núm. 2228/2026».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que indica que las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Comisiones Calificadoras se encuentran publicadas en el Boletín Oficial del Estado, proporcionando, asimismo, el oportuno enlace a efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la información solicitada y que, en respuesta al trámite de audiencia concedido por este Consejo, el reclamante ha manifiestado su satisfacción con la respuesta recibida.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.