Se solicitó a la ANECA/Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el listado de nombres y apellidos de las personas con evaluación positiva para profesorado contratado en 2024. El recurrente alegó la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no apreciarse un interés público que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la ANECA/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
«(...) Esta Agencia viene publicando desde hace años y de forma periódica los nombres y apellidos de las personas que resultan acreditadas a las figuras de Profesor Titular de Universidad y de Catedrático de Universidad. Sin embargo, en relación con las acreditaciones de personal contratado no ocurre lo mismo y las acreditaciones concedidas no son objeto de publicidad activa más allá de los datos estadísticos correspondientes a cada una de las comisiones.
(...) la información que se solicita es la siguiente:
1. Los nombres y apellidos de todas las personas que, en el marco del programa de evaluación de profesorado para la contratación, y en el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2024, recibieron una evaluación positiva para las figuras de Profesor Contratado Doctor o Profesor Permanente Laboral. La anterior información se solicita, exclusivamente, en relación con aquellas solicitudes resueltas positivamente por los comités de Ciencias Sociales y Jurídicas I, II y III».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Primero
I. En tanto se trata de información que afecta a expedientes de terceras personas en los cuales el reclamante no tiene la condición de interesado, es de aplicación lo establecido por el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a la protección de datos personales. Dispone que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
II. En la ponderación que por tanto se realiza para la presente solicitud de información, se debe tener en cuenta la regulación vigente del RGPD (que como dice, son datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, y en esta solicitud se quiere acceder a nombres y apellidos de más de mil personas), y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la cual establece en su Disposición adicional segunda que el acceso a la información pública regulado por el Título I de la Ley 19/2013, «se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica», y eso es lo que se realiza en el presente caso, aplicar los límites derivados de la protección de datos que se establecen por la normativa aplicable al derecho a la información pública.
III. Se considera que no existe evidencia de un interés público específico y relevante que justifique la publicación de todos los nombres y apellidos de manera individual y el interesado no alega la razón por la cual esta información resultaría de interés público. Se estima que la divulgación de estos datos podría generar un impacto desproporcionado sobre los derechos de los afectados.
IV. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R/0476/2018 (100-001274), que versaba también sobre datos de profesores universitarios en el marco del procedimiento de evaluación para la contratación del Real Decreto 1052/2002, señaló expresamente que la protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI,..), sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, como sucede en el presente caso. En aquella Resolución se establecía expresamente que se estaban solicitando datos que “no siendo especialmente protegidos – por no incluir información sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual – se refieren a los listados de personas acreditadas para ocupar una plaza como profesor universitario con mención especial a dos personas concretas”. El Consejo señaló que efectivamente había que analizar la solicitud de acceso presentada en el marco de lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG que, precisamente, regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, que es lo que se realiza ahora en el presente caso.
Segundo
I. Que respecto a la indicación del Sr. (...) de que debe darse la información porque en otro procedimiento, el relativo a la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, se publican los resultados favorables de las personas acreditadas para Profesor Titular de Universidad y de Catedrático de Universidad, señalar que se trata de dos procedimientos con regulación normativa diferente. Conviene destacar que el hecho de que se publique la información en el caso de profesorado funcionario es porque lo establece su propia normativa, y en concreto el artículo 23.1. del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos. El cual establece que “ANECA publicará en su página web las acreditaciones concedidas.”. Es un procedimiento que regula la acreditación como requisito previo para poder formar parte de los cuerpos docentes universitarios, esto es, para formar parte de los cuerpos de profesorado funcionario, que no es el caso del profesorado contratado a que se refiere el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre, sobre el que versa la petición del reclamante. Y es que en el caso de las personas que se someten a evaluación a efectos de ser contratadas, no está previsto, en cambio, en la norma reguladora del procedimiento, que pueda darse dicha información.
II. En relación con esta regulación, cabría poner de manifiesto lo establecido por la Sentencia 66/2021 de 29 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12, que dispone que la ponderación a que obliga la ley la había realizado el propio legislador, indicando: “La subsistente previsión del apartado 4 de la disposición adicional 22a de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, excluye la necesidad de la ponderación del art. 15.3 de la LAITBG: es el legislador orgánico el que ha efectuado la ponderación y ha dado preferencia en todos los casos al conocimiento público de los resultados de las evaluaciones de la actividad investigadora de los profesores universitarios sobre la protección de los datos personales”. Pero debe destacarse que esa previsión legal ha desaparecido actualmente, ya que la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), que derogó la anterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades así como la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, no recoge una previsión similar en cuanto a la publicación de datos de evaluaciones de profesorado universitario, por lo que ya no se realizará la ponderación en la Ley, sino que hay que atender a cada caso y a cada solicitud de información.
III. Se especifica que la solicitud que realiza el Sr. (...) no tiene que ver con profesorado funcionario, en cuyo caso sí podría entenderse que puede haber interés por las consecuencias para el erario público que pudieran llegar a justificar la decisión de facilitar el acceso a la información. Una persona que obtiene una evaluación favorable a una figura de profesorado contratado no necesariamente acaba trabajando en una universidad pública, de hecho, son muchas las personas que trabajan en universidades privadas que se someten también a dicha evaluación.
Tercero
I. Que en esta ponderación, debe tenerse en cuenta además que el procedimiento de evaluación de profesorado contratado no es un procedimiento de concurrencia competitiva o un proceso de selección en el que compitan diferentes solicitantes, al que pudiera serle de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de junio de 2005 (RJ 6711), en el cual el solicitante tiene un interés legítimo y directo, que consistiría en que la posibilidad de acceso a los documentos le depare a quien lo pretende un beneficio o provecho, o le sirva para evitar o disminuir un perjuicio, esto es, que pudiera acceder a los documentos de terceras personas que hubieran participado en el mismo proceso para poder valorar si ha habido o no una valoración injusta de las diferentes solicitudes, lo cual no sucede en este caso. Distinto sería si se tratara de un expediente concreto que derive de un procedimiento de concurso de una universidad para cubrir sus plazas docentes. Será en un procedimiento de esta índole en el cual pueda haber un tercero con un interés legítimo para conocer la evaluación de una persona que ha concurrido con ella a una misma plaza, pero no sucede así en la acreditación nacional.
II. De la misma manera, sería de aplicación lo recogido en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, de “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Por lo que, en cualquier caso, antes de poder facilitar información, habría que permitir realizar alegaciones a los miles de afectados que han solicitado la evaluación de sus méritos para poder someterse a la contratación en las plazas que para las figuras de profesorado contratado convoque una universidad, en la medida en que esta petición de información puede afectar no solo a su derecho fundamental a la protección de datos personales sino a cualquier otro derecho o interés que quieran alegar, lo cual, teniendo en cuenta la cifra los terceros afectados, hace que resulte inviable para esta Administración. Y debe recordarse que la obligación de permitir a los posibles afectados que realicen alegaciones no se da solo en la solicitud inicial de las peticiones de información, sino también en fase de posibles reclamaciones ante el CTBG, de conformidad con el art. 24.3 de la Ley 19/2013.
Quinto
I. Por último, con respecto a la solicitud de información realizada por el Sr. (...) sobre personas que hubieran podido ser evaluadas para profesorado permanente laboral, se informa que dichas evaluaciones aún no se han empezado a realizar en ANECA, a falta de desarrollo normativo que regule el procedimiento de acreditación mencionado.
CONCLUSIONES
I. La estimación de la solicitud resultaría en el acceso a datos personales de terceros, y en concreto, implicaría dar el nombre y apellidos de 1.118 personas, que son las personas que obtuvieron evaluación favorable en los comités señalados, y sobre las que el Ministerio habrá emitido la correspondiente resolución favorable.
II. Tras realizar la ponderación que establece la Ley de Transparencia entre el derecho a la información pública del solicitante, y el derecho a la protección de datos y a la privacidad de un número tan elevado de personas a cuyos datos solicita acceder, no existe evidencia de un interés público específico y relevante que justifique la publicación de todos los nombres y apellidos de manera individual, ni tampoco el acceso a dichos datos por un tercero.
III. La publicación de los resultados de acreditación de profesorado funcionario se basa en un mandato legal expreso que no existe previsión equivalente en el procedimiento de evaluación para profesorado contratado.
IV. El procedimiento de evaluación de profesorado contratado no es un proceso competitivo por lo que no se considera que exista un interés legítimo que habilite el acceso a información personal de terceros.
V. Las evaluaciones relativas a profesorado permanente laboral aún no se han iniciado, por lo que no existe información que pueda facilitarse».
5. Con fecha 26 de noviembre de 2025, el organismo requerido envía correo electrónico al reclamante al objeto de indicarle que su solicitud ha de presentarse a través del Portal de Transparencia, facilitándole al efecto el correspondiente enlace.
6. El 16 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombre y apellidos de las personas que recibieron una evaluación positiva para la concesión de acreditaciones a las figuras de Profesor Contratado Doctor o Profesor permanente Laboral en el seno de los comités de Ciencias Sociales y Jurídicas I, II y III durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.
El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la resolución se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el organismo resolvió denegar el acceso al considerar prevalente el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de las personas afectadas por la solicitud con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG. Además, en particular, y por lo que concierne al profesorado permanente laboral añade que las evaluaciones no se han iniciado, por lo que no existe información que proporcionar.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario recordar que la LTAIBG no establece la obligatoriedad de que se utilice el portal de transparencia (por más que su utilización sea recomendable) para la presentación de las solicitudes de acceso ni la existencia de un canal específico y excluyente para tramitar las peticiones. Lo que dispone el artículo 17 LTAIBG es que la presentación de la correspondiente solicitud deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiendo presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad de la persona solicitante, de la concreta información que se solicita, de una dirección de contacto (preferentemente electrónica) a efectos de comunicaciones y, en su caso, la modalidad que se prefiere para acceder a la información. En consecuencia, la comunicación enviada al reclamante para que presentase su solicitud por el portal resulta improcedente.
6. Sentado lo anterior, procede ahora determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal invocado por el organismo para denegar el acceso con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG.
En este caso, la naturaleza de lo solicitado —identidad del profesorado contratado que obtuvo una evaluación favorable en los comités descritos— condujo al organismo a considerar de aplicación el artículo 15.3 LTAIBG. En efecto, cuando la información solicitada contenga datos de carácter personal que no sean meramente identificativos -relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG)- ni pertenezcan a las categorías especiales de datos (art. 9 RGPD y artículo 15.1 LTAIBG), la decisión sobre el acceso exige una ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG y teniendo en cuenta, entre otros, los criterios que allí se enumeran.
En este caso, el organismo, una vez efectuada la citada ponderación, concluye que no concurre un interés público en la divulgación de la información que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de las personas afectadas. Como fundamento de tal conclusión sostiene que el reclamante no tiene la condición de interesado ni ha expresado razón alguna para entender que esta información resultaría de interés público. Asimismo, explica que no puede equipararse el procedimiento de evaluación de profesorado contratado al de la acreditación del profesorado funcionario, cuya propia normativa establece la obligación de publicar las acreditaciones concedidas en la página web de la ANECA. En cambio, para el caso del profesorado contratado su normativa reguladora no contempla ninguna previsión de dar publicidad de las personas acreditadas.
De igual modo, alega que el procedimiento de evaluación de profesorado contratado no es un procedimiento competitivo al que concurran diferentes solicitantes compitiendo entre sí en un mismo proceso. En estos casos, sí podría constatarse un interés legítimo y directo del interesado en acceder a los documentos de terceras personas que hubieran participado en el mismo proceso a efectos de valorar si ha habido o no una valoración injusta de las diferentes solicitudes. Pero no así en el caso del procedimiento de profesorado contratado. Además, no necesariamente las personas que obtienen una evaluación favorable a una figura de profesorado contratado desempeñan su puesto en universidades públicas, por lo que no concurre un interés desde el punto de vista de la utilización públicos que justifique la decisión de facilitar el acceso a la información.
Por último, indica que considerando que lo solicitado se refiere a datos personales de terceros se les tendría que dar audiencia en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG previamente a conceder el acceso, lo que reviste una enorme complejidad debido a la cifra de afectados (1.118 personas). Y añade que todavía no se han iniciado las evaluaciones para profesorado permanente laboral a la espera del correspondiente desarrollo normativo que regule el procedimiento de acreditación.
A la vista de lo expuesto, se desprende, de las profusas alegaciones formuladas por el organismo, que el reclamante no ha hecho esfuerzo alguno por invocar un interés que haya de prevalecer sobre la protección de los datos de los afectados. Además, se ha acreditado la ausencia de interés legítimo en el acceso al explicar el procedimiento para la evaluación de acreditaciones de profesorado contratado, cuyos titulares no ocupan puestos en virtud de un proceso de concurrencia competitiva. Y se ha puesto de relieve la inexistencia de previsión normativa de publicar los resultados de acreditación en la regulación del procedimiento de profesorado contratado.
Por tanto, este Consejo considera que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia la existencia de un interés público prevalente en conocer la identidad del profesorado contratado que obtuvo una evaluación favorable en los comités descritos, por lo que no se constata base jurídica suficiente para legitimar la cesión de los datos de carácter personal al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la ANECA/ MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.