Inadmitida 22/07/2026 · 113 días en resolverse

Reclamaciones contra la desestimación de solicitudes de acceso a la información sobre el Índice de Calidad del Aire

La reclamante solicitó al Eustat, al Ayuntamiento de Getxo y al de Leioa que ajusten el Índice de Calidad del Aire a la normativa europea y dejen de difundir información no ajustada a las directrices de la OMS. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide la inadmisión de las reclamaciones por ser manifiestamente repetitivas y por no versar sobre una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión no tiene competencia para compeler a las administraciones al cumplimiento de sus fines u objetivos políticos o de gestión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 130/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expedientes: 2026/000222, 2026/000405 y 2026/000408

Asunto: Reclamaciones interpuestas por ______________________ frente a la desestimación de las solicitudes de acceso a la información que presenta ante el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y ante los Ayuntamientos de Getxo y Leioa.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Izaskun Iriarte Irureta; vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.

Fecha de la resolución: 22 de julio de 2026


ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 31 de marzo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ________________, en nombre de ____________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Euskal Estatistika-Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística (en adelante, Eustat) el 15 de diciembre de 2025, a través de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación Administrativa del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno. Esta reclamación genera la apertura del expediente 2026/000222 en esta Comisión.
  2. En su escrito de reclamación el reclamante expone que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el día 15 de diciembre de 2025 solicitó al Eustat “que nos faciliten la información que justifica el uso que vienen realizando sobre el Índice de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma Vasca, incumpliendo la normativa vigente y los Indicadores de Sostenibilidad derivados del mismo o, en su caso, atiendan lo que solicitamos”. Refiere, asimismo, que denunció que desde la página web del Eustat “Se está trasladando diariamente, información relacionada con la calidad del aire y, que esta información no se ajusta a las disposiciones de la European Environment Agency (A.E.M.A.), ni a la normativa actualmente vigente para el Índice Nacional y, tampoco a las Directrices 2021, de la O.M.S. que deben servir de orientación a las mismas”. Y, a la vista de que no ha recibido respuesta alguna por parte del Eustat, presenta su reclamación ante esta Comisión instando a que se requiera al Eustat a que: “se nos facilite copia o, en su caso, se nos de vista de los informes y resoluciones o normativa actual, que justifiquen el uso, tal como se viene realizando; del Índice de Calidad del Aire Euskadi y, nos sea remitida dicha información en formato digital”.
  3. Concretamente, la solicitud que la reclamante dirige al Eustat de 15 de diciembre de 2025 —se aporta el texto junto a la reclamación— comienza, en primer lugar, por pedir que “nos faciliten la información que justifica el uso que vienen realizando sobre el Índice de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma Vasca, incumpliendo la normativa vigente y los Indicadores de Sostenibilidad derivados del mismo o, en su caso, atiendan lo que solicitamos”; para pasar, en segundo lugar, a explicar las razones por las que considera que la información relativa a la calidad del aire que se publica no es acorde con lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea y por la normativa básica aplicable en la materia; y concluye trasladando la solicitud de que:
    “Se atiende este ESCRITO-DENUNCIA y, procedan a: 1.- ELIMINAR y NO DIFUNDIR, en la página web sobre la calidad del aire, pantallas u otros MEDIOS comunicación y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de las disposiciones europeas y la normativa vigente, la información sobre el Índice de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco (ICA), así como los Indicadores generados a partir del mismo, ya que, no sólo incumple la referencia “europea” a la que hace mención, sino que: tampoco se ajusta a la normativa vigente a la que asimismo también se hace mención, ni está soportado en el conocimiento científico recopilado por la O.M.S., para la elaboración de sus Directrices. 2.- INTRODUCIR LAS SALVAGUARDAS, necesarias para que el uso realizado con los datos históricos del Índice de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas físicas o jurídicas, Departamentos o Entidades públicas o privadas y, al menos, desde que fue presentado (al incumplir las orientaciones de la Agencia Europea del Medio Ambiente) o, desde que fue regulado, el Índice Nacional (2019/2020) y, no sólo por “lealtad institucional” sino también porque tal como se señala en la normativa vigente, esta “trata de legislación básica en sobre protección del medio ambiente”; las distintas Comunidades Autónomas fueron debidamente consultadas, siendo (s.e.u.o.) la Comunidad Autónoma del País Vasco, la única que no está aplicando lo establecido para el mismo. Todo ello a la mayor brevedad posible (…)”.
  4. Los días 30 de junio y 1 de julio de 2026 tienen entrada en esta Comisión los escritos aportados por Eustat al expediente en cuestión. El primero, de fecha 25 de junio y dirigido a la reclamante, y el segundo, de fecha 30 de junio y dirigido a esta Comisión. En ambos escritos se traslada que el Eustat recibe la solicitud en cuestión el 19 de junio de 2016 y que, “si bien el Índice de Calidad del Aire en Euskadi se integra en la operación estadística 090207 “Indicadores ambientales”, cuya competencia corresponde al Instituto Vasco de Estadística conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad el órgano competente encargado de recabar la información correspondiente”.
  5. El 1 de julio de 2026 tiene entrada en esta Comisión una nueva reclamación presentada por la reclamante sobre la misma materia, esta vez frente al Ayuntamiento de Getxo, por la que se inicia el expediente 2026/000405. En esta ocasión, la reclamante refiere que el 2 de julio de 2025 solicitó al Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Getxo que:
    “Se atienda este ESCRITO-DENUNCIA y, procedan a la mayor brevedad a: ELIMINAR y NO DIFUNDIR, en la página web sobre la calidad del aire, vía pantallas, enlaces u, otros MEDIOS de comunicación y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal; la información sobre calidad del aire (ICA), ya que, no sólo incumple la normativa, sino que tampoco está soportada en el conocimiento científico recopilado por la OMS, para la elaboración de sus Directrices.”
    Y, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Getxo, reclama ante esta Comisión para que: “Se atienda nuestro ESCRITO-DENUNCIA o, la Administración mencionada, nos facilite copia o, en su caso, se nos de vista de los informes y resoluciones o normativa actual, que justifiquen el uso, tal como se viene realizando; del Índice de Calidad del Aire Euskadi y, nos sea remitida dicha información en formato digital (…)”.
  6. El 2 de julio de 2026 tiene entrada en esta Comisión otra nueva reclamación presentada por la reclamante también sobre la misma materia, ahora frente al Ayuntamiento de Leioa, por la que se inicia el expediente 2026/000408. En su escrito refiere que el 2 de julio de 2025 solicitó al Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Getxo que:
    “ESCRITO-DENUNCIA y, procedan de manera urgente a: 1.- Cumplir lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire de Euskadi. 2.- NO DIFUNDIR en, medios de comunicación o en formatos electrónicos y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal; la información sobre calidad del aire (ICA), ya que, no sólo incumple la normativa y, genera problemas de interpretación 1 al no corresponderse con la aportada por los Índices Nacional y Europeo, sino que tampoco está soportado en el conocimiento científico recopilado por la OMS, para la elaboración de sus Directrices”.
    Y, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Leioa, repite la reclamación ante esta Comisión para que: “Se atienda nuestro ESCRITO-DENUNCIA o, la Administración mencionada, nos facilite copia o, en su caso, se nos de vista de los informes y resoluciones o normativa actual, que justifiquen el uso, tal como se viene realizando; del Índice de Calidad del Aire Euskadi, y, nos sea remitida dicha información en formato digital (…)”.
  7. Interesa traer a estos antecedentes de hecho la Resolución 84/2025, de 3 de septiembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública recaída sobre el expediente 2025/000273 y que desestima la reclamación interpuesta por la reclamante el 25 de abril de 2025 frente al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco en la misma materia y con idéntico propósito. En dicha reclamación, se solicitaba:
    “Solicitamos que, basándose en lo anteriormente expuesto, se atienda este: ESCRITO-DENUNCIA y, procedan de manera urgente a: 1.- Cumplir lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire de Euskadi. 2.- NO DIFUNDIR en, MEDIOS de comunicación o en formatos electrónicos y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal; la información sobre el Índice de Calidad del Aire (ICA), ya que, entendemos incumple la normativa y, genera problemas de interpretación e incoherencia, al no corresponderse con la aportada por los Índices Nacional y Europeo. 3.- Dar las instrucciones a los Entes locales y Agencias de la Administración, tales como Eustat y aquellas otras que hayan podido utilizar los datos del ICA surgidos, al menos, con posterioridad a la publicación de la normativa vigente para que introduzcan, en tanto no se ajuste el Índice de Calidad del Aire de la C.A. de Euskadi a la normativa, las salvaguardas necesarias para lograr el uso correcto de los mismos y, para que procedan a corregir las fichas metodológicas y definiciones que vienen utilizando”.
  8. En la Resolución 84/2025, de 3 de septiembre de 2025 la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública motiva la desestimación de la reclamación en los siguientes fundamentos de derecho:
    “9.- Entrando ya en la materia objeto del presente expediente, es preciso valorar si la reclamación interpuesta ante esta Comisión por __________________________ coincide en todos sus términos con la solicitud de acceso a información presentada ante el Departamento interesado, a fin de valorar la congruencia entre ambos trámites; a este tenor, cabe señalar que la solicitud de acceso a la información pública se limitaba a información sobre los siguientes aspectos detallados en su “Escrito-denuncia”, exigiendo del Departamento al que dirige su solicitud lo que sigue: Cumplir lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire de Euskadi; NO DIFUNDIR en, MEDIOS de comunicación o en formatos electrónicos y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal; la información sobre el Índice de Calidad del Aire (ICA), (…)”.
    Por otra parte, en la reclamación presentada por la entidad interesada ante esta Comisión, el literal de la misma alcanza a la siguiente información: “SOLICITAMOS que: (…) demanden se nos facilite copia o, en su caso, se nos dé vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso, tal como se viene realizando: del Índice de Calidad del Aire Euskadi”. Como ha manifestado en múltiples ocasiones esta Comisión Vasca de acceso a la información pública, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Comisión circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, no será objeto de la presente Resolución la petición realizada por _______________________ en lo relativo a la aportación por parte del Departamento reclamado de “copia o, en su caso, vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso, tal como se viene realizando, del Índice de Calidad del Aire Euskadi”, por no formar parte del literal de la solicitud de acceso a información presentada ante el mencionado Departamento.
  9. Respecto de las alegaciones presentadas por el Director de Administración Ambiental del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto, por esta Comisión se hace constar que el literal de la solicitud de acceso a información y el de la reclamación (una vez rechazada por incongruente la petición de copia y/o vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso del Índice de Calidad del Aire en Euskadi al momento actual), instan al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, entre otras cosas, al cumplimiento estricto de obligaciones dispuestas en normativa europea, estatal y autonómica en materia de Calidad del Aire en la Comunidad Autónoma de Euskadi. A este respecto, cabe aludir a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, siendo así que le corresponde a este órgano garante resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De todo ello se deduce la falta de competencia de esta Comisión para compeler a las administraciones públicas al cumplimiento de sus fines y objetivos en el ámbito de su contenido competencial, como es el caso que nos ocupa. Es por ello que esta Comisión, en consecuencia, coincide con los argumentos esgrimidos por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad en dicha materia, siendo así que no es competencia de esta Comisión resolver la estimación de materias que no se incardinan dentro de la resolución de reclamaciones en aplicación del régimen de impugnaciones regulado en materia de ejercicio del derecho de acceso a información pública, tal cual queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como se aprecia en este caso, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. En el supuesto que nos ocupa, los requerimientos efectuados por ___________________________ no se refieren a la aportación de documentación ni de información por parte del Departamento mencionado, sino que solicitan del mismo el cumplimiento de normativa estatal y europea vigente en materia del Índice de Calidad del Aire de Euskadi, la prohibición en medios de comunicación de difusión de información en tanto no se ajuste la normativa en dicha materia y la obligación de instruir a entes locales y agencias de la administración pública vasca en el tratamiento de datos, requiriendo mayor exigencia en las garantías necesarias para un uso correcto de aquéllos, materia que no constituye “información pública” en los términos prescritos por el artículo 13 de la LTAIBG.
  10. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico general aplicable en el supuesto es el del Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
  6. Asimismo, procede señalar que el acceso a la información ambiental se rige por su normativa reguladora específica fijada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), con carácter de legislación básica, y de conformidad con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que en su artículo 15.1 dispone que las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  7. En lo que aquí interesa, y en atención a que las funciones atribuidas a esta Comisión se circunscriben a la LTAIBG, se ha de apelar a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, por la que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, como ocurre con el acceso a la información ambiental, y se regirán por la LTAIBG con carácter supletorio.
  8. Dado que el régimen específico del acceso a la información ambiental no contempla la figura de la reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, se ha de tomar por válida y eficaz la interposición de la reclamación objeto de resolución ante esta Comisión, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG.
  9. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  10. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  11. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta. Se ha de garantizar, asimismo, la pertinente protección de los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.
  12. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con las reclamaciones objeto de la presente resolución.
  13. En el caso que nos ocupa, las reclamaciones de los expedientes 2026/000222, 2026/000405 y 2026/000408 han de ser inadmitidas a la vista de los antecedentes de hecho, y, en especial, en atención a la Resolución 84/2025, de 3 de septiembre de 2025 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
  14. Y es que esta Comisión ya se ha pronunciado sobre el objeto de las reclamaciones en cuestión con ocasión de la Resolución 84/2025, de 3 de septiembre de 2025 recaída en el expediente 2025/000273.
  15. La reclamante ha reiterado hasta en cuatro ocasiones la misma petición de que se exija a las administraciones y organismos públicos contra los que reclama que cumplan la normativa aplicable en materia del Índice de la Calidad del Aire y su publicidad, sin realizar ninguna solicitud concreta de acceso a la información pública, como la definida en el artículo 13 de la LTAIBG, que es precisamente el único ámbito material sobre el que se puede pronunciar esta Comisión, de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG y con arreglo a las funciones atribuidas por el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública: la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  16. Precisamente porque esta Comisión ya se ha pronunciado al respecto, resulta de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 e) para inadmitir las reclamaciones de los expedientes 2026/000222, 2026/000405 y 2026/000408 por resultar estas manifiestamente repetitivas y coincidentes, en lo esencial, con la reclamación del expediente 2025/000273 ya resuelto por esta Comisión en la Resolución 84/2025, de 3 de septiembre de 2025.
  17. Además, se ha de incidir en que las reclamaciones en cuestión no pueden ser admitidas porque no tienen por objeto acceder a una información pública como la definida en el artículo 13 de la LTAIBG, y, en consecuencia, se inadmiten por versar sobre actos no susceptibles de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  18. Por último, se recuerda que tanto el artículo 10 de la Ley 27/2006, como el artículo 19 de la LTAIBG determinan que, en el supuesto en el que la solicitud se dirija a un organismo público que no disponga de la información por no ser el competente en la materia, quien ha recibido la solicitud de acceso deberá remitirla al competente. Por lo tanto, hubiera correspondido al Eustat remitir la solicitud del reclamante al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, cuestión esta que se trae a colación para que se tenga en cuenta de cara a futuras actuaciones.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir las reclamaciones de los expedientes 2026/000222, 2026/000405 y 2026/000408.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante, al Eustat, al Ayuntamiento de Getxo y al Ayuntamiento de Leioa, y en el expediente 2026/000222 también al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.