La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián la normativa que regula el empadronamiento. Alegó que la respuesta administrativa, consistente en un enlace web, era una desestimación fáctica porque el link no le permitía acceder a la información concreta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el enlace es preciso, directo y funciona correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 131/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 7 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por Dña. ____________________ (en adelante, la reclamante) frente a lo que considera una desestimación presunta de la solicitud de acceso que presenta ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián. Concretamente, traslada que:
“El 13 de marzo solicité en el Ayuntamiento de Donostia mediante acceso a información pública la normativa que regula el empadronamiento en el municipio de Donostia. En su caso, las instrucciones, ordenanzas o cualquier norma legal o reglamentaria local o estatal en virtud de la cual se regulen. Me han contestado estimando mi petición de información pública mediante el acceso a un enlace que no conduce a nada o por lo menos a mi petición que es concreta, y por tanto, supone una desestimación fáctica del acceso a esa información.
Solicito se me facilite la información concreta que pido y no un link que además da error”.
2.- En el formulario de presentación de la reclamación ante esta Comisión la reclamante refiere: “Esta resolución es lo mismo que denegar el acceso ya que no se accede a nada o por lo menos a nada concreto relativo a mi petición. Por tanto, considero me deben proporcionar únicamente la normativa solicitada y no un link”.
3.- Junto a la reclamación se aporta la Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Concejala Delegada de Gobernanza Abierta y Cultura del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, que estima la solicitud presentada por la reclamante para acceder a “La normativa que regula el empadronamiento en el municipio de Donostia. En su caso, las instrucciones, ordenanzas o cualquier norma legal o reglamentaria local o estatal en virtud de la cual se regulen”, y, en consecuencia, resuelve:
“PROPORCIONAR la información solicitada mediante el acceso al siguiente enlace: 00390C56?OpenDocument&sel=tema&idioma=cas&id=D580485&des=Ciudadan%EDa&cat=Padr%F3n%20-%20Datos%20personales\Padr%F3n%20de%20habitantes”.
4.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como aquí ocurre.
10.- En el caso que nos ocupa, la reclamante reclama porque considera que el enlace que le ha proporcionado el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián “no conduce a nada o por lo menos a mi petición que es concreta, y por tanto, supone una desestimación fáctica del acceso a esa información”, es decir, que “Esta resolución es lo mismo que denegar el acceso ya que no se accede a nada o por lo menos a nada concreto relativo a mi petición. Por tanto, considero me deben proporcionar únicamente la normativa solicitada y no un link”.
11.- El artículo 22.3 de la LTAIBG establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar a la persona solicitante cómo puede acceder a ella, y eso es precisamente lo que ha hecho al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián al proporcionarle el enlace en el que puede acceder a toda información relacionada al empadronamiento o al alta en el padrón municipal de habitantes de Donostia/San Sebastián, disponible en la web municipal.
12.- Si bien la reclamante protesta porque el enlace proporcionado no responde a su solicitud porque ella no ha podido acceder a la información por la que se interesa, esta Comisión ha accedido a la misma sin dificultad alguna a través del link señalado en la Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Concejala Delegada de Gobernanza Abierta y Cultura del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
13.- Concretamente, a través del citado enlace se accede a la siguiente información relativa al empadronamiento o al alta en el padrón municipal de habitantes de Donostia/San Sebastián:
- a) Descripción del trámite.
- b) Quién lo puede solicitar.
- c) Cuándo lo pueden solicitar.
- d) Documentación necesaria.
- e) Cantidad a abonar.
- f) Plazo de resolución y sentido del silencio.
- g) Pasos del procedimiento.
- h) Responsable de la tramitación.
- i) Normativa.
- j) Trámites relacionados.
- k) Otra información de interés.
- l) Protección de datos
14.- En aplicación del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, que atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la función de adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en dicha ley, el citado Consejo adoptó el criterio interpretativo Cl/009/2015 de 12 de noviembre de 2015 relativo a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por las personas interesadas información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate.
15.- En lo que aquí interesa, el criterio interpretativo Cl/009/2015 de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que:
“III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
16.- En atención a que la información solicitada ya ha sido publicada por el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián y que, de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG, la resolución municipal ha indicado a la reclamante cómo puede acceder a ella, al mismo tiempo que la reclamante no ha optado por ningún sistema específico de relación con la administración municipal, se ha de desestimar la reclamación porque el Ayuntamiento ha actuado conforme a derecho al proporcionar el enlace específico de acceso a la información solicitada, al que esta Comisión ha podido acceder sin dificultad alguna.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por Dña. ____________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.