Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos agregados (totales por profesión y centro) sobre profesionales sanitarios objetores de conciencia en la práctica de la IVE. El Departamento denegó el acceso alegando la protección de datos sensibles y la finalidad organizativa del registro. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 132/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 9 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. __________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el 12 de febrero de 2026.
2.- Concretamente, en dicha solicitud pide al Departamento de Salud del Gobierno Vasco que le proporciones la siguiente información sobre las personas profesionales sanitarias objetoras por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo:
- a) total de personas objetoras;
- b) total de personas objetoras según las distintas profesiones sanitarias concretas;
- c) total de personas objetoras por cada hospital o centro sanitario concreto, indicando también cuántas de ellas es personal médico y cuántas de otras profesiones sanitarias.
3.- El 31 de marzo de 2026 se dicta de Resolución de la Directora de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud por el que se desestima la solicitud de acceso del reclamante por los siguientes motivos:
“Conforme al artículo 19 ter la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, el registro de personas objetoras de conciencia de la intervención directa en la práctica de la IVE se crea a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación.
Según la disposición adicional cuarta de esta misma ley:
La finalidad perseguida con el tratamiento de los datos recabados en virtud del artículo 19 ter es la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo. Los datos no podrán ser utilizados en ningún caso con fines distintos a los establecidos en este precepto.
Adicionalmente, el Protocolo estatal aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (16/12/2024) determina que el registro es un instrumento de gestión interna, con acceso limitado al personal encargado de organizar la prestación y con plena garantía de la protección de datos.
Por todo ello, y dado que la información solicitada podría permitir la identificación indirecta de profesionales objetores, se aplica el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013, debiendo denegarse el acceso.”
4.- En la reclamación contra la citada resolución desestimatoria el reclamante argumenta que el hecho de que el registro de personas objetoras de conciencia de la intervención directa se cree a efectos organizativos para una adecuada gestión de la prestación “no implica que no se puedan facilitar las figuras y datos totales agregados solicitados, que precisamente permitirían ver y fiscalizar cómo se está organizando y gestionando la prestación”. Añade que la disposición adicional cuarta y el artículo 19 ter de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo “hace referencia a los datos personales que se piden a los sanitarios para registrarse como objetores. En ningún caso se está solicitando conocer quiénes son o los datos personales que facilitan al inscribirse al registro. De hecho, no se está pidiendo datos concretos sobre ellos, sino figuras total agregadas para conocer el total de sanitarios objetores de conciencia, el total de sanitarios objetores por profesión o el total de sanitarios objetores por centros sanitarios y hospitalarios. No se piden datos concretos sobre los sanitarios, sino el total de objetores en determinados campos. Esa argumentación no sirve para ni siquiera facilitar el total de sanitarios que se han declarado objetores en la comunidad. De hecho, prueba de ello es que otras comunidades han facilitado ya esta información ante solicitudes de acceso a la información idénticas, como por ejemplo Cataluña, Cantabria, Comunidad Valenciana o Castilla-La Mancha. Del mismo modo, el Consejo de Transparencia estatal ya estimó reclamaciones similares cuando otras comunidades autónomas, como Baleares, se han negado a entregar esta misma información”. Y, en cuanto a que el registro es un instrumento de gestión interna con acceso limitado a un determinado personal público, defiende que “En ningún caso se está pidiendo acceso al registro ni a los datos sobre los profesionales recogidos en el mismo. Por tanto, no ha lugar a ese argumento”. Por último, solicita que se estime su reclamación y que “inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa de las alegaciones del Gobierno y que se me abra periodo de alegaciones a mi también como reclamante”.
5.- El 1 de junio de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
6.- El 2 de junio de 2026 se recibe la respuesta de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud en el que Departamento municipal suscrita por la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos, en la que reitera la motivación recogida en la propia resolución denegatoria y añade:
“3. Aunque no se solicita acceso directo al registro, la información requerida proviene íntegramente de él, cuya finalidad legal es exclusivamente garantizar la prestación y no se puede utilizar para otro fin.
4. La información solicitada, aun en formato agregado, deriva directamente de un registro con datos sensibles según el RGPD (relativos a ideología, religión y/o convicción), pertenecientes a categorías especiales de datos, los cuales necesitan una especial protección y pueden perder su anonimato en función del nivel de detalle. Por tanto, la protección no se limita a la identificación directa, sino también a la identificación indirecta, que es lo que debe evitarse”.
7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico general aplicable en el supuesto es el del Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).
9.- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como aquí ocurre.
10.- En el caso que nos ocupa, el reclamante rebate los motivos esgrimidos por el Departamento de Salud para desestimar su solicitud de acceso, defendiendo que no está solicitando datos personales ni el acceso al registro de personas objetoras de conciencia de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
11.- Sin embargo, el Departamento de Salud incide en que el artículo 19 ter y la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, blindan la finalidad y utilización exclusiva de los datos del registro de personas objetoras a los efectos meramente organizativos para una adecuada gestión de la prestación requerida para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Y como prueba de ello alude al Protocolo estatal aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que precisa que el acceso al registro se limitará únicamente al personal encargado de organizar la prestación y con plena garantía de la protección de datos.
12.- Resulta de especial relevancia detenerse ahora en el Protocolo específico para la creación del registro de personas objetoras de conciencia aprobado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 13 de diciembre de 2024, ya que la propia Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero atribuye a este Consejo la aprobación de dicho protocolo “que incluya las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta” (artículo 19 ter.3).
13.- El Protocolo específico señala que la objeción de conciencia se fundamenta en el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la Constitución, y que la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero concibe la objeción de conciencia como una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que los datos del registro de personas objetoras de conciencia no podrán ser utilizados en ningún caso con fines distintos a los establecidos en la citada ley orgánica.
14.- Interesa reproducir en su integridad el séptimo epígrafe del Protocolo específico que desarrolla la garantía de la protección de datos del registro, que, de manera explícita, refiere que el registro de personas objetoras para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo no es un registro público, y limita su acceso y su explotación de datos única y exclusivamente a la gestión y organización de los recursos humanos necesarios para garantizar la mencionada prestación:
7. Garantía de protección de datos
Los datos incluidos en este registro son datos que tienen la consideración de categorías especiales, es decir, son datos especialmente protegidos. En este punto nos remitimos al informe realizado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En el citado informe, la AEPD establece los siguientes puntos para garantizar cumplir con la normativa vigente sobre protección de datos y que se han trasladado al texto normativo:
• Limitar la finalidad del registro a la correcta organización y gestión de la prestación, no pudiendo utilizarse para una finalidad distinta.
• Los datos personales incluidos en el registro serán los datos identificativos pertinentes y limitados a lo necesario para la identificación del profesional y la organización del servicio, así como la circunstancia de haber ejercido su derecho a la objeción y, en su caso, el alcance de este, sin referencia alguna a las razones que lo motiven.
• Limitar las personas que pueden acceder a los datos que figuren en el registro (sólo aquellas que tengan competencias para la organización y adecuada gestión de la prestación). No será, por tanto, un registro público.
• La obligación de informar al profesional sobre el tratamiento de sus datos personales, incluyendo de forma clara y precisa la información sobre quién podrá acceder a sus datos, así como respecto del ejercicio de sus derechos. Se deberá informar que no procede el derecho de oposición al basarse el tratamiento en el cumplimiento de una obligación legal, sin perjuicio de su derecho a revocar la declaración de objeción.
• Se deberán adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar los derechos y libertades de los afectados, incluidas las que garanticen la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos a los datos.
Atendiendo a estas directrices, el acceso a la información contenida en el registro estará restringida a aquellas personas implicadas en la gestión y organización de los recursos humanos necesarios para garantizar la prestación de la IVE en cada servicio de salud autonómico/INGESA.
Los datos incluidos en el registro no podrán ser consultados entre distintas administraciones, por lo que, en el caso de que un profesional sanitario que ejerza su derecho a la objeción de conciencia cambie su ejercicio profesional a otra comunidad autónoma/INGESA, deberá registrarse nuevamente en el organismo competente. De la misma manera, si un profesional ejerce en varias CCAA/INGESA, deberá registrarse en el correspondiente registro de personas objetoras de cada una de ellas.
Se podrán facilitar datos con fines estadísticos por parte del personal responsable del registro en cada comunidad autónoma/INGESA, garantizando siempre los requerimientos de confidencialidad y anonimato, tanto directo como indirecto, de los y las profesionales que hayan ejercido su derecho de objeción de conciencia”.
15.- También el Registro vasco de personas objetoras de conciencia a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo pone de manifiesto el carácter privado del registro cuando hace referencia al reconocimiento de quienes se inscriben como personas objetoras a los efectos oportunos:
¿Qué es el Registro de Personas Objetoras de Conciencia?
Es un registro oficial que reconoce el derecho de los/las profesionales sanitarios/as a declararse objetores/as de conciencia para no participar directamente en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE).¿Quién puede inscribirse?
Cualquier profesional sanitario/a perteneciente a los grupos directamente implicados en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, que decida acogerse a la objeción de conciencia respecto a esta prestación”.
16.- En atención a que, por un lado, la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE (STC 53/1985, de 11 de abril) y es una decisión individual perteneciente a la esfera privada e íntima de cada persona, y a que, por otro lado, el registro de personas objetoras no es un registro público, sino que tiene un carácter meramente instrumental y organizativo para la gestión de los recursos humanos necesarios para garantizar la prestación, esta Comisión considera que la reclamación no puede ser admitida en tanto que el objeto de la solicitud de acceso no se corresponde con la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
17.- La posibilidad de facilitar datos del registro se ciñe únicamente a su utilización con fines estadísticos, que tiene su régimen jurídico específico, sujeto, en nuestro caso, a lo establecido en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y no en la LTAIBG.
18.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación ha de ser inadmitida por tratarse de un acto no susceptible de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
19.- Finalmente, y con relación a la solicitud del reclamante a que se le dé audiencia una vez recibidas las alegaciones del Departamento, en atención a los principios de eficacia administrativa y proporcionalidad, esta Comisión considera que, una vez oídas ambas partes, dispone de los elementos de juicio suficientes para resolver la reclamación en cuestión, sin necesidad de abrir un nuevo periodo de alegaciones que alargue inútilmente el procedimiento.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación interpuesta por D. ______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.