Estimada 22/07/2026 · 98 días en resolverse

Acceso a información sobre reuniones del Concejal de Urbanismo y Distrito

Se solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información detallada (fechas, asistentes y temas) sobre reuniones del Concejal de Urbanismo relacionadas con una comunidad de vecinos. La interesada alegó que la respuesta del Ayuntamiento fue genérica y no aportaba los datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se motivó su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados.
2 La información relativa a reuniones de responsables públicos debe entregarse siempre que se realice en el ejercicio de sus funciones y no afecte a su ámbito privado.
3 La identificación de asistentes privados debe limitarse a quienes ostenten la condición de administradores o miembros del órgano de gobierno o dirección.
4 El Ayuntamiento no motivó razonadamente la concurrencia de límites o causas de inadmisión, impidiendo la denegación de la información solicitada.
5 La información sobre agendas debe ponderar el interés público frente a la protección de datos personales de los participantes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 135/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA




ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 15 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por Dña. _________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso que presenta ante el Ayuntamiento de Bilbao el 7 de marzo de 2026, a través de la que solicita:

"Que se facilite información completa, veraz y detallada sobre las reuniones mantenidas por el Concejal de Urbanismo y del Distrito con __________________ y otras personas, en las que se hayan tratado asuntos relacionados con la Comunidad del Grupo Residencial y Comercial Zabalburu. En concreto, se solicita:

  1. Fechas y horarios de las reuniones
    Relación cronológica de todas las reuniones celebradas. Indicación de si fueron presenciales, telemáticas o telefónicas.
  2. Registro de asistentes
    Identificación de todas las personas que acudieron a cada reunión, incluyendo: nombre y apellidos, cargo o representación (si la hubiera), entidad o colectivo al que pertenecen.
  3. Temas tratados
    Descripción del orden del día, asuntos abordados, solicitudes planteadas, compromisos adquiridos por el Concejal o por el Área de Urbanismo.
  4. Fundamento legal de dichas reuniones
    Normativa o marco jurídico que ampara la celebración de estas reuniones, criterios de interés público que justifican su realización, si se han seguido los protocolos de transparencia y publicidad activa aplicables a agendas institucionales".

2.- El 6 de mayo la reclamante presenta una "ampliación de solicitud" con nueva documentación, debido a que el mismo día que en que interpuso su reclamación ante esta Comisión, recibió la respuesta del Ayuntamiento de Bilbao, si bien considera que esta no atiende a su solicitud de acceso porque "El Ayuntamiento se limita a ofrecer una respuesta genérica, afirmando que el concejal “mantiene una actitud de escucha”, sin aportar ninguno de los datos solicitados" y se limita a proporcionar "una explicación abstracta del funcionamiento del área". Añade que la celebración de las reuniones por las que pregunta está acreditada documentalmente y aporta las facturas de la administración del Grupo Residencial y Comercial Zabalburu (ADGES) donde se mencionan y por las que se ha facturado a la comunidad del citado Grupo, sin que este haya sido informado al respecto:

"En las facturas de la administración del Grupo Residencial y Comercial Zabalburu (_____), aportadas como prueba, constan reuniones concretas, con fecha, asistentes y objeto, entre ellas:
"REUNION AYTO 04/11/2025. ASISTEN: PRESIDENTA Y _______________________ (CONCEJAL DE DISTRITO-SEGURIDAD) (1H 15 MIN)" 150,00 €
"REUNION CON PRESIDENTE Y REPRESENTANTES DEL AYUNTAMIENTO ASUNTO: CANALIZACIONES JG2 (40MIN)" 80,00 €.
Estas reuniones sí existieron, y sin embargo no han sido reconocidas ni documentadas por el Ayuntamiento en su respuesta.
Además, la presidenta del Grupo pertenece a la Asociación __________, sin que conste si acudió en representación de la asociación o de la comunidad. Pese a ello, los costes de estas reuniones se cargan a los comuneros, lo que incrementa el interés público y la necesidad de transparencia.
A todo ello sumar que la comunidad no ha tenido información previa de las reuniones, ni posterior, podemos facilitar las actas para que se corrobore este hecho".

3.- La reclamante incide en que:

"Las facturas aportadas acreditan que:
• Las reuniones existieron.
• Tuvieron asistentes identificables.
• Trataron asuntos municipales.
Por tanto, la información existe, es pública y debe ser entregada".

4.- Por último, la reclamante reitera su solicitud ante la Comisión para que esta requiera al Ayuntamiento de Bilbao a que le proporcione la información que le solicitó el 7 de marzo de 2026, si bien ahora amplía su solicitud y añade que también se le de acceso a "Notas, informes o comunicaciones internas generadas a raíz de dichas reuniones".

5.- El 22 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información" (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).

9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

11.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.

12.- En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita el acceso a la información relacionada con las reuniones que el Concejal de Urbanismo y del Distrito del Ayuntamiento de Bilbao haya mantenido con "_________________ y otras personas" en las que se hayan tratados asuntos relacionados con la Comunidad del Grupo Residencia y Comercial Zabalburu. Concretamente, solicita información relativa a las fechas y horarios de las reuniones, a la identificación de las personas asistentes, a los temas tratados, incluidos los compromisos adquiridos por el Concejal o por el Área de Urbanismo, así como a la base jurídica que justifica la celebración de las reuniones y el cumplimiento de requisitos aplicables en materia de publicidad activa. Posteriormente, amplía su solicitud para acceder igualmente a las notas, informes o comunicaciones internas generadas con motivo de dichas reuniones.

13.- En primer lugar, se ha de incidir en la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG para delimitar el objeto de la presente resolución, que se ha de ceñir a aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder, en este caso, del Ayuntamiento de Bilbao a los que la reclamante tiene derecho a acceder en tanto que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones urbanísticas municipales. En consecuencia, quedan fuera de esta resolución las cuestiones jurídicas relacionadas con la publicidad activa municipal.

14.- También queda fuera del objeto de esta resolución la ampliación de la solicitud que la reclamante realiza el 6 de mayo, por tratarse de una cuestión que no se le planteó al Ayuntamiento de Bilbao en primera instancia, y no puede introducirse de forma novedosa en la fase de reclamación de la solicitud de acceso que se recurre.

15.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, se ha de reconocer el derecho de acceso de la reclamante, ya que solicita información pública, que posee el Ayuntamiento de Bilbao al haberla adquirido en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en materia de urbanismo y no haberse motivado de manera razonada por parte del Ayuntamiento (artículo 62 de la LILE) la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14 y 18 de la LTAIBG) a la solicitud de acceso de la reclamante.

16.- La Disposición adicional quinta de la LTAIBG establece que "El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación, en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 15 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante, LOPD)". Precisamente en aplicación de dicha disposición el 5 de julio de 2026 se adoptó el Criterio Interpretativo CI/002/2016 sobre la información relativa a las agendas de los responsables públicos.

17.- El Criterio Interpretativo CI/002/2016 analiza el derecho de acceso relacionado con las reuniones de las y los responsables públicos, y, de manera previamente motivada, alcanza las siguientes conclusiones:

"1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos en el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es decir, se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias.

2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible, de acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá disponible toda aquella información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la información.

3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones, siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente informe.

4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes criterios interpretativos:

4.1. En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo 15.1 LTAIBG.

4.2. Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, empleados públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, los titulares de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de la entidad.

4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información identificativa se limitaría a quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del órgano de gobierno o dirección en su caso o altos directivos o asimilados.

4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una entidad de derecho privado, la información se limitaría a indicar esta circunstancia, sin incluir otra información identificativa del asesor o consultor.

4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento en que los participantes presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la información se limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de entidades que no tengan la condición de PYMES, el Departamento o Área en que se prestan los servicios.

4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y la condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible establecer un criterio general de ponderación en estos casos.

4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas en los anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su consentimiento, debiendo aquél cumplir las exigencias contenidas en la LOPD.

5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo 15.5 de la LTAIBG y los restantes extremos a los que se refiere al apartado 3".

18.- En consecuencia, el Ayuntamiento de Bilbao debe garantizar el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en la LTAIBG y en la LILE, observando lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de manera que ponga a disposición de la reclamante la información que efectivamente se encuentre disponible, identificando tanto a las personas participantes que ostenten funciones directivas públicas o asimilables, como a aquellas del ámbito privado que ostenten la condición de administradores o miembros del órgano de gobierno o dirección o asimilables, salvaguardando, en su caso, la posible aplicación posterior de los límites del artículo 14 o de cualquier tratamiento ulterior de datos personales, conforme al artículo 15 de la LTAIBG.


RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por Dña. _________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.