Pérdida de objeto 22/07/2026 · 100 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de expedientes de contratación y programas culturales

El reclamante solicitó expedientes de contratación y programas culturales al Ayuntamiento de Hernani. Tras el silencio administrativo, interpuso reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. El Ayuntamiento entregó la información poco después de la reclamación. La Comisión declara la pérdida de objeto al haberse cumplido ya el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información se ha producido de manera voluntaria por parte de la administración municipal tras la interposición de la reclamación.
2 Se considera que se ha dado cumplimiento al objeto de la reclamación al recibir el acceso de manera inmediata.
3 La respuesta municipal de 37 días se considera motivada y válida atendiendo al principio de racionalidad.
4 La demora se justifica por la necesidad de recopilar documentación con recursos limitados y la concurrencia de días festivos de Semana Santa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 134/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 13 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ______________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud que presenta el 3 de marzo de 2026 ante el Ayuntamiento de Hernani. Concretamente, traslada:

2. ANTECEDENTES

El 06/03/2026 presenté una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Hernani, requiriendo los expedientes completos de contratación de diversas obras de rehabilitación y del programa cultural 'gu ere bertsotan egitasmoa', incluyendo informes de justificación, aprobación del gasto, informes jurídicos y detalle de ofertas. La solicitud fue admitida a trámite ese mismo día (registro n.º 2026-00000002474). Transcurrido el plazo legal de un mes sin respuesta, se ha producido silencio administrativo negativo.

(...)

4. SOLICITUD

Se solicita que la Comisión estime la presente reclamación y requiera al Ayuntamiento de Hernani la entrega inmediata de la documentación solicitada el 06/03/2026.

2.- El 16 de abril de 2026 el reclamante remite un nuevo escrito en el que comunica a esta Comisión que:

“SEGUNDO. Que el día 15 de abril de 2026, dos días después de haber presentado la reclamación, el Ayuntamiento de Hernani ha dictado resolución expresa dando respuesta a la solicitud de 6 de marzo, remitiendo la documentación requerida. Dicha resolución, manifiestamente extemporánea, se ha producido con posterioridad al vencimiento del plazo legal y una vez ya iniciada la vía de reclamación ante esa Comisión.

TERCERO. Que, como tiene declarado esta Comisión, la observancia del plazo máximo de contestación es «un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública» (resolución 89/2025) y su incumplimiento genera indefensión en la persona solicitante.

Por todo ello,

SOLICITA

Que, atendiendo a la respuesta extemporánea notificada el 15 de abril de 2026, se ESTIME LA RECLAMACIÓN POR MOTIVOS FORMALES, declarando que el Ayuntamiento de Hernani vulneró el derecho de acceso a la información pública del reclamante al no haber dictado resolución expresa en el plazo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013”.

3.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Hernani para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- El 3 de junio de 2026 se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Hernani en la que informa que respondió al solicitante, ahora reclamante, en un plazo de 37 días, dándole el acceso requerido, y aporta la documentación que lo acredita. Explica que ese plazo fue el necesario para poder recopilar y preparar la información solicitada, habida cuenta de los medios y recursos humanos limitados de los que dispone el Ayuntamiento y de que en ese tiempo se incluían los días festivos de Semana Santa. En definitiva, el Ayuntamiento de Hernani considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, ha contestado al ciudadano en plazo:

“En relación con la solicitud de información 2026-000254, este Ayuntamiento ha enviado al interesado todos los documentos solicitados en un plazo de 37 días, satisfaciendo así la petición realizada por el ciudadano. Necesitamos este plazo para reunir y preparar la documentación debido a que nuestros recursos y medios humanos son limitados, y también porque en ese periodo se incluyeron los días festivos de Semana Santa. En nuestra opinión, se ha respondido de manera razonable a la solicitud del ciudadano, teniendo en cuenta el contexto del caso”.

5.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, como aquí ocurre.

10.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita que la Comisión estime su reclamación y requiera al Ayuntamiento de Hernani para que le realice “la entrega inmediata de la documentación solicitada el 06/03/2026”, que es lo que, a los efectos prácticos, sucede de manera voluntaria por parte de la administración municipal, ya que, dos días después de que el reclamante interpusiera su reclamación, el Ayuntamiento de Hernani le concede el acceso a la información solicitada, sin haber mediado la intervención previa de esta Comisión.

11.- Es por ello que la Comisión considera que se ha dado cumplimiento al objeto de la reclamación al recibir el acceso a la información solicitada de manera inmediata, dado que se le proporciona dicho acceso tan solo dos días más tarde de presentar su reclamación, reconociendo, así, la administración municipal el derecho del reclamante al acceso en cuestión. Por lo tanto, resulta procedente declarar la terminación del procedimiento por la pérdida de su objeto, una vez proporcionado el acceso a la información pública de manera prácticamente inmediata.

12.- En cuanto a la ulterior solicitud del reclamante para que esta Comisión estime la reclamación por motivos formales porque el Ayuntamiento de Hernani no contestó estrictamente en el plazo de un mes, la Comisión considera debidamente motivada la respuesta del Ayuntamiento, cuando alega que, en atención a las circunstancias concurrentes, ha contestado en plazo, y ello porque preparar la documentación y el acceso a la información solicitada requiere de una dedicación de los medios humanos y materiales de la administración municipal que son limitados, y porque, además, en ese periodo de 37 días se incluyeron los días festivos y las vacaciones de Semana Santa, lo que condiciona, aún más, la disponibilidad de los medios dedicados a dicha tarea, ya que, en la práctica, los reduce. Es por ello, que, en atención al principio de racionalidad, se atiende y da por válida la respuesta municipal.

RESOLUCIÓN

Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto al haber sido proporcionada el acceso a la información pública solicitada.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hernani.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.