El reclamante solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco los criterios y cálculos detallados para determinar el módulo económico de sostenimiento del personal docente de centros concertados. Tras recibir una respuesta insuficiente que solo remitía a la web y sufrir silencio administrativo ante reiteraciones, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 133/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. ____________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 13 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ___________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
2.- En su escrito el reclamante traslada que ha solicitado en tres ocasiones el acceso una información que no le ha sido facilitada por el Departamento de Educación.
3.- Concretamente, refiere que el 22 de enero de 2026 presentó su solicitud (expediente 2026/002637) relativa al cálculo del módulo económico de sostenimiento de los centros concertados, en particular al módulo correspondiente al personal docente, y que, si bien el Departamento le respondió a través de la remisión a la información publicada en la página web del Departamento, dicha respuesta no atendía al objeto real de su solicitud, que no se refería a los importes finales del módulo económico, sino a los criterios y cálculos utilizados para su determinación. El 25 de febrero de 2026 presenta una nueva solicitud reiterando la petición de acceso a la información (expediente 2026/007545), que no recibe respuesta, y el 17 de marzo de 2026 reitera su petición (expediente 2026/010536) en la que expresamente solicita acceder a los documentos, informes, estudios, memorias económicas, hojas de cálculo, simulaciones o cualquier otro soporte documental utilizado por la Dirección de Gestión Económica del Departamento de Educación para la determinación del módulo económico del personal docente incluido en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos, sin que haya recibido respuesta alguna por parte del Departamento de Educación.
4.- El reclamante aporta la información relativa a las solicitudes que ha dirigido al Departamento de Educación, incluida la respuesta del Departamento de Educación.
5.- La respuesta transcrita del Departamento de Educación -no se indica la fecha- es la siguiente:
"Buenos días,
Toda la información que desde este departamento podemos ofrecerle la tiene publicada como siempre en la web de educación, en ella podrá ver tanto un apartado destinado a Conciertos y otro destinado a Pago Delegado.
Para cualquier información adicional podrá ponerse en contacto con su centro, o con su patronal.
Adjunto link de la web:
Centros educativos privados concertados - Centros educativos y enseñanzas - Euskadi.eus
Atentamente
Educación / Dirección de Gestión Económica"
6.- En la solicitud de fecha 25 de febrero de 2026 el reclamante traslada al Departamento de Educación lo siguiente:
"En relación con la respuesta recibida a mi solicitud de acceso a la información (Expediente 2026/00263), en la que se me remite a la información publicada en la web del Departamento y, para información adicional, a mi centro educativo o a la patronal correspondiente, deseo formular la siguiente aclaración y ampliación de solicitud.
Mi petición no se refiere a las tablas publicadas del Módulo Económico de Sostenimiento de los Centros Concertados, sino al procedimiento y desglose de cálculo de los importes consignados en dichas tablas, en particular en lo relativo al módulo de personal docente.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Transparencia de Euskadi, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solicito acceso a los documentos, informes, estudios, memorias económicas o instrucciones internas en los que se detallen los criterios y cálculos utilizados para la determinación del módulo de personal docente, incluyendo, en la medida en que obren en poder de ese Departamento:
Asimismo, se recuerda que, conforme a la normativa citada, el derecho de acceso se extiende a la información que obre en poder de la Administración, con independencia de que esté o no publicada, por lo que la remisión a entidades privadas (centros o patronales) no sustituye la obligación de facilitar o indicar la existencia de dicha información en poder de ese Departamento.
- Hipótesis salariales utilizadas (salario base, complementos, antigüedad).
- Ratios de profesorado por unidad concertada aplicados en el cálculo.
- Estimaciones de costes por funciones directivas imputadas por unidad.
- Porcentajes o coeficientes aplicados para sustituciones del profesorado (incapacidad temporal, liberaciones sindicales, funciones directivas).
- Criterios de imputación de cotizaciones sociales y retenciones fiscales.
- Cualquier otro parámetro económico que intervenga en la fijación del módulo.
En caso de que no exista documentación formalizada con este desglose, solicito se indique expresamente tal circunstancia".
7.- En su escrito de 17 de marzo de 2026 el reclamante precisa que:
"En relación con mi solicitud previa de acceso a la información relativa al módulo económico de sostenimiento de los centros concertados (expediente 2026/002637), y tras la respuesta recibida remitiéndome a la información publicada en la web del Departamento; y tras el silencio a mi segunda solicitud de dicha información (expediente 2026/007545) deseo formular la siguiente aclaración.
Mi solicitud no se refiere a los importes finales del módulo económico, que efectivamente se encuentran publicados en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sino a los criterios y cálculos utilizados para determinar dichos importes, en particular en lo relativo al módulo de personal docente".
8.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
9.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico general aplicable en el supuesto es el del Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017). Y, en todo caso, se habrá de garantizar la debida protección de datos personales si la información solicitada los contuviera (artículo 15 de la LTAIBG).
9.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.
10.- En el caso que nos ocupa, el Departamento de Educación respondió al reclamante a su solicitud de 22 de enero de 2026 proporcionándole el enlace en el que puede acceder a "Toda la información que desde este departamento podemos ofrecerle", le especifica los dos apartados de Conciertos y Pago Delegado, y finalmente le dirige a su centro a su patronal para cualquier información adicional, asumiendo que el solicitante pertenece al ámbito educativo. Por su parte, el solicitante, ahora reclamante, se dirige nuevamente al Departamento para aclarar el objeto de su solicitud y precisar que su petición no se refiere a las tablas publicadas del Módulo Económico de Sostenimiento de los Centros Concertados, sino al procedimiento y desglose de los importes que se recogen en las tablas, en particular en lo relativo al módulo de personal docente, solicitud que no es atendida por el Departamento al no pronunciarse al respecto.
11.- Dado que la solicitud de acceso se refiere a una información que cumple los requisitos de la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y que el Departamento de Educación no ha acreditado que concurra la aplicación de algún límite al acceso de los tasados en el artículo 14 de la LTAIBG o de alguna de las causas de inadmisión de las estipuladas en el artículo 18 de la LTAIBG, se ha de reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información que solicita.
12.- Finalmente, se ha de incidir en que la aplicación de cualquier limitación al derecho al acceso a la información pública debe ser necesariamente justificada y debidamente motivada por el Departamento de Educación, de conformidad con los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. ______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.