Estimada 22/07/2026 · 93 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de acceso a información sobre un inmueble municipal ocupado

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Arrigorriaga sobre la situación legal, eléctrica y de mantenimiento de un inmueble municipal ocupado. La administración desestimó la solicitud. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque el Ayuntamiento no justificó motivadamente la denegación ni aplicó correctamente los límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y requiere que cualquier limitación sea interpretada de forma estricta y con justificación clara.
2 La información solicitada constituye información pública al estar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de su gestión de patrimonio municipal.
3 La administración tiene la obligación de justificar motivadamente la desestimación de una solicitud, lo cual no ocurrió en este caso.
4 No se aprecia la aplicación de límites o causas de inadmisión al no haber sido invocados ni justificados por el órgano administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 136/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. _______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 20 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta el 1 de marzo ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga "acerca de un inmueble de titularidad municipal no destinado a vivienda que actualmente está usurpado por varias personas que residen en el interior", con la petición que se transcribe a continuación -aporta copia de la solicitud y también de su registro de entrada en el Ayuntamiento-:

"En relación con el edificio ____________________________ (Arrigorriaga) y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 19/2013), quisiera solicitar al Ayuntamiento la siguiente información:

  1. El citado de edificio está legalmente conectado a la red eléctrica o no y, en caso de estarlo, la factura de electricidad la abona el Ayuntamiento o las personas que actualmente usurpan el edificio.
  2. El interior del edificio cuenta con electricidad (de noche se ve iluminado) por lo que, de no estar legalmente conectado a la red eléctrica y estar cometiéndose un presunto delito de defraudación de fluido eléctrico (artículo 255 del Código Penal) dentro de un edificio de titularidad municipal ¿Han puesto este hecho en conocimiento de Iberdrola para que puedan investigarlo?
  3. El edificio municipal tiene oficialmente un uso no residencial, pero quienes han usurpado el mismo, de facto, hacen uso del mismo al menos, como vivienda. ¿El Ayuntamiento ha promovido algún procedimiento legal para recuperar la posesión del edificio? En caso contrario ¿El Ayuntamiento ha promovido la regulación de quienes utilizan el edificio, mediante el empadronamiento de los mismos?
  4. Tanto el balcón de la fachada principal (que utilizan las personas que usurpan el edificio para acceder al mismo) como el tejado están muy deteriorados (su estado ha empeorado con los últimos temporales), en caso de colapso del techo o balcón con daños personales de las personas que se encuentren en el interior o inmediaciones del edificio ¿Existiría responsabilidad civil del Ayuntamiento y responsabilidad penal in vigilando del Ayuntamiento como persona jurídica o de las personas físicas encargadas del área, por inacción u omisión? Muchas gracias y saludos".

2.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Arrigorriaga para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información" (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).

9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

11.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.

12.- En el caso que nos ocupa, la información a la que solicita acceder la reclamante se corresponde con la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que en principio se trata de información que obra en poder del Ayuntamiento de Arrigorriaga en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida en el ámbito de la gestión del patrimonio municipal (artículo 17.1, 28 de la LILE), por lo que no se avista limitación alguna a su derecho de acceso, ni la aplicación de una posible causa de inadmisión de su solicitud, ya que, para ello, el Ayuntamiento ha de justificar motivadamente la desestimación de la solicitud presentada por la reclamante, y no lo ha hecho (artículos 14 y 18 de la LTAIBG y artículo 62.2 de la LILE).

13.- En consecuencia, el Ayuntamiento de Arrigorriaga ha garantizar el derecho de acceso a la información pública del reclamante en los términos regulados en la LTAIBG y en la LILE, observando, en su caso, lo establecido en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG respecto a los posibles límites o causas de inadmisión se refiere, así como lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG con relación a la protección de datos personales.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. ________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Arrigorriaga a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Arrigorriaga.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.