Estimada 22/07/2026 · 92 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación de solicitudes de acceso a información sobre contratos de valoración de parcelas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Zamudio la justificación técnica y jurídica de las valoraciones de parcelas vinculadas a dos contratos públicos. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no motivó ninguna denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos públicos y valoraciones de parcelas constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden aplicarse sin una resolución motivada que justifique la concurrencia de un límite.
3 La administración no presentó motivación razonada ni suficiente para denegar el acceso, ni siquiera de forma presunta mediante silencio administrativo.
4 Las causas de inadmisión o límites al acceso requieren una justificación clara y suficiente que no se ha verificado en este expediente.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 21 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación del expediente 2026/000274, interpuesta por D. ____________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de las dos solicitudes de acceso que presenta ante el Ayuntamiento de Zamudio el 2 de marzo de 2026, en la que refiere lo siguiente:

“Con números de registro 905-2026-689 y 905-2026-691, se presentaron el 02/03/2026 sendas solicitudes de acceso a información pública relativas a los contratos con códigos 2025-02312752_00001 y 2025-02397, referidos a la valoración de parcelas de titularidad privada.

En dichas solicitudes se interesaba, en síntesis, la justificación técnica y jurídica de dichas valoraciones, habida cuenta de que las parcelas no figuran en el planeamiento general de Zamudio como susceptibles de aprovechamiento municipal, extremo que se desarrolla en cada una de las solicitudes.

Transcurrido el plazo legalmente previsto sin haberse dictado y notificado resolución expresa, debe entenderse producida la desestimación por silencio administrativo, conforme a la normativa de transparencia aplicable; por lo que se justifica la presente reclamación”.

2.- Aporta copia de las dos solicitudes de acceso -también de los justificantes de su presentación- a la documentación de dos contratos del Ayuntamiento de Zamudio publicados en el Perfil del Contratante: el contrato con código 2025-02312752_00001, adjudicado a la mercantil _____________________________, cuyo objeto es la "____________________________________", formalizado con fecha 4 de noviembre de 2025 y actualmente finalizado y el contrato menor de servicios para realizar la "___________________________", con código 2025-02397 y adjudicado a la mercantil _________________, por importe de 800 euros más IVA, también finalizado. En ambos casos, el reclamante solicita al Ayuntamiento el acceso a la siguiente información:

  1. Justificación de la necesidad del contrato. Memoria o informe técnico que motive la necesidad de realizar la valoración, así como la identificación del procedimiento administrativo al que se vincula dicha valoración, como expropiación, adquisición, venta, modificación urbanística, deslinde, valoración patrimonial, etc.
  2. Informe completo de valoración emitido por ___________________________.
  3. Documento o resolución administrativa en la que se incorpore o utilice dicha valoración.

3.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Zamudio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

4.- El 16 de junio de 2026 el reclamante presenta un escrito solicitando a esta Comisión que impulse la tramitación de su reclamación y se resuelva de forma expresa, dado que en Mi Carpeta figura que la fecha de fin del plazo de resolución es el día 11 de junio y, sin embargo, el expediente figura “en tramitación”. También pide que se le informe sobre si el Ayuntamiento de Zamudio ha contestado, y que, subsidiariamente, se expida el certificado acreditativo del silencio administrativo producido.

5.- El 24 de junio de 2026 el reclamante presenta nuevamente un escrito, que se acompaña de toda la documentación relativa a sus solicitudes, en el que, tras realizar un repaso de los antecedentes ya expuestos, añade la siguiente información fáctica:

Sexto.— Comparecencia presencial en el Ayuntamiento

Además de las actuaciones anteriores, durante el mes de junio de 2026 el reclamante se personó en las dependencias del Ayuntamiento de Zamudio para consultar presencialmente los expedientes y los informes de valoración. El acceso fue denegado verbalmente por personal de la Secretaría Municipal, Dña. _______________________, sin entrega de resolución escrita, sin identificación de un límite legal y sin indicación de los recursos procedentes. Esta circunstancia constituye un hecho posterior relevante que se pone en conocimiento de la Comisión para su incorporación al expediente 2026/000274.

Séptimo.— Persistencia de la falta de acceso

A la fecha del presente escrito no se ha facilitado al reclamante ninguno de los informes de valoración solicitados, ni la documentación justificativa de los contratos, ni las resoluciones o expedientes en los que dichos informes hayan sido incorporados o utilizados. Tampoco se ha comunicado formalmente la inexistencia de los documentos, la aplicación de un límite al acceso o la necesidad de efectuar una previa disociación de datos personales. Por ello, se mantiene íntegramente el objeto de la reclamación y se solicita que los hechos y documentos posteriores sean incorporados al expediente para su valoración y resolución.

6.- Además de reiterarse en sus solicitudes de acceso, en el escrito el reclamante realiza un extenso despliegue que desarrolla en cuatro páginas para pormenorizar detalladamente los aspectos sobre los que requiere que el Ayuntamiento se pronuncie, que, sin embargo, no se recogen en los presentes antecedentes de hecho en aplicación del principio de economía procesal, por no formar parte de las solicitudes de acceso presentadas el 2 de marzo de 2026 ante el Ayuntamiento de Zamudio por las que se reclama.

7.- El 25 de junio de 2026 la Comisión remite el escrito de 24 de junio del reclamante con su documentación adjunta al Ayuntamiento de Zamudio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).

9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

11.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.

12.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a la información relacionada con dos contratos públicos impulsados por el Ayuntamiento de Zamudio y ya perfeccionados, que, además, identifica de forma clara e inequívoca aportando la correspondiente referencia en el Perfil del Contratante, y posteriormente también las copias de la información publicada al respecto en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi.

13.- Resulta, pues, incuestionable, que la información que el reclamante solicita al Ayuntamiento de Zamudio se corresponde íntegramente con la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder del Ayuntamiento de Zamudio, en tanto que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en materia de contratación pública.

14.- En consecuencia, se ha de reconocer el derecho de acceso del reclamante, ya que solicita información pública, que posee el Ayuntamiento de Zamudio, sin que este haya motivado de manera razonada y suficiente (artículo 62 de la LILE) la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) aplicable a la solicitud de acceso del reclamante para denegarla, aunque sea de manera presunta, como ocurre en este caso.

15.- En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).

16.- Por último, con relación al momento en el que esta Comisión resuelve la reclamación en cuestión, se informa que, debido a cuestiones relacionadas con la cobertura de sus vocalías, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, lo que provocó una acumulación de expedientes indeseada, que ha impedido resolver las reclamaciones en un plazo más corto.

17.- En cualquier caso, se ha de recordar que, con arreglo al artículo 24.4 de la LTAIBG, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de una reclamación de acceso a la información pública es de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

18.- Y en cuanto a la ampliación de la solicitud que el reclamante realiza a esta Comisión el 24 de junio se refiere, esta queda fuera del objeto de la presente resolución por tratarse de cuestiones que no le fueron planteadas al Ayuntamiento de Zamudio en primera instancia, y, por lo tanto, no pueden ser introducidas de forma novedosa en la fase de reclamación de las solicitudes de acceso que se recurren.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. ______________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Zamudio.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Zamudio a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zamudio.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.