El reclamante solicitó al Gobierno Vasco información estadística detallada sobre el personal docente de enseñanza secundaria (grupo A1), desglosada por género y discapacidad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al no haberse motivado ningún límite para la denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 24 de abril de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ____________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta el 18 de marzo de 2026 ante el Gobierno Vasco, a través de la Dirección de Gobierno Abierto y Buen Gobierno.
2.- La solicitud en cuestión traslada lo siguiente:
"Tema: Educación
Expone: Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y con objeto de estudiar la evolución y posibles brechas (por género, discapacidad) en la Comunidad,
Solicita: solicito la siguiente información estadística relativa al personal de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (grupo A1): Para terna de datos (año, nivel, complemento por cargo desempeñado) donde los años van 2021 a 2025, el nivel es 24 y 26 (complemento de destino), y percepción de complemento por cargo desempeñado (si/no), se solicita: 1. Número total de docentes activos en ese año con ese nivel y complemento (hombres, mujeres, total). 2. Número total de docentes con discapacidad reconocida (igual o mayor que 33%) activos en ese año con ese nivel y complemento (hombres, mujeres, total). Les solicito también que dicha información se facilite en un formato reutilizable (por ejemplo, Excel). Notas. 1. por "discapacidad reconocida" me refiero al dato que conste en la administración (bien por vía de acceso, bien por declaración voluntaria del interesado a efectos de retenciones de IRPF, etc.) Siempre que sea mayor o igual al 33%. 2. A modo de sugerencia, les indico que el fichero Excel podría constar de una hoja por año, y en cada hoja se podrían poner los siguientes encabezados de Columna: Nivel | complemento cargo | Num total de docentes | Num total de docentes (hombres) | Num total de docentes (mujeres) | Num de docentes con discapacidad | Num de docentes con discapacidad (hombres) | Num de docentes con discapacidad (mujeres) y debajo en cada celda, el dato correspondiente"."
3.- El 3 de junio de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Educación del Gobierno Vasco para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, precisamente por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).
9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que se produce cuando la solicitud no se resuelve en el plazo máximo de un mes desde su recepción (artículo 20.1 de la LTAIBG), como aquí ocurre.
10.- En el caso que nos ocupa el reclamante solicita una determinada información estadística relativa "al personal de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (grupo A1)", que detalla de forma clara.
11.- La información que el reclamante solicita al Departamento de Educación del Gobierno Vasco se corresponde con la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se trata de contenidos o documentos que obrarían en poder del Gobierno Vasco, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en materia de personal docente del grupo A1 de enseñanza secundaria.
12.- En consecuencia, se ha de reconocer el derecho de acceso del reclamante, ya que solicita información pública, sin que Departamento de Educación del Gobierno Vasco haya motivado de manera razonada y suficiente la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) aplicable a la solicitud de acceso del reclamante para denegarla, aunque sea de manera presunta, como ocurre en este caso.
13.- En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. ____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.