El reclamante solicitó al Consorcio de Transportes de Bizkaia información sobre convenios, condiciones económicas y documentación técnica de la integración tarifaria entre el sistema Barik y Renfe. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al tratarse de información pública sin que la administración alegara límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación interpuesta por D. _________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Consorcio de Transportes de Bizkaia.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 3 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. _______________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta el 3 de abril de 2026 ante el Consorcio de Transportes de Bizkaia (en adelante, CTB).
2.- La solicitud en cuestión pide al CTB que, al amparo del derecho de acceso a la información pública, facilite al ahora reclamante, en formato electrónico, la siguiente información:
"- El convenio de colaboración, contrato, acuerdo de adhesión o documento jurídico equivalente en vigor, suscrito entre el Consorcio de Transportes de Bizkaia (CTB) y la entidad pública empresarial Renfe-Operadora (o Renfe Viajeros), por el cual se regula la integración tarifaria y tecnológica del sistema Barik en la red de Cercanías Renfe de Bilbao.
- La documentación o anexos del citado acuerdo que estipulen las condiciones económicas y el funcionamiento de la cámara de compensación (liquidación de los ingresos generados por las validaciones con tarjeta Barik en las instalaciones de Renfe).
- Los informes técnicos, actas de la Comisión Mixta o apartados del convenio que motiven y justifiquen la exclusión técnica y/o económica de la tarjeta Gizatrans (perfil bonificado) en la red de Cercanías Renfe".
3.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al CTB para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. La Ley 44/1975, de 30 de diciembre crea en su artículo 1 el "Consorcio de Transportes de Vizcaya" con naturaleza de ente local, con personalidad jurídica propia e independiente de la de los entes consorciados.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, precisamente por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).
9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que se produce cuando la solicitud no se resuelve en el plazo máximo de un mes desde su recepción (artículo 20.1 de la LTAIBG), como aquí ocurre.
10.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a información relacionada con un convenio de colaboración suscrito entre el CTB y Renfe Operadora para la integración tarifaria y tecnológica del sistema Barik en la red de cercanías Renfe de Bilbao.
11.- La información que el reclamante solicita al CTB se corresponde con la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se trata de contenidos o documentos que obrarían en poder del consorcio, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas para la adopción de medidas tendentes a la progresiva reordenación del Transporte Público de Bizkaia, como son el billete único Creditrans, el Gizatrans, la zonificación común y distintas medidas de política tarifaria, en coordinación con las distintas instituciones y operadores, tal y como se publicita en el portal del CTB.
12.- En consecuencia, se ha de reconocer el derecho de acceso del reclamante, ya que solicita información pública, sin que CTB haya motivado de manera razonada y suficiente la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) aplicable a la solicitud de acceso del reclamante para denegarla, aunque sea de manera presunta, como ocurre en este caso.
13.- En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. _____________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el CTB.
Segundo.- Instar al CTB a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al CTB.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.