El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bilbao información sobre plazas de funcionarios interinos, vacantes en distintos cuerpos y la previsión de adjudicación de recursos humanos. Tras alegar la desestimación de su solicitud, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que la administración proporcionó la información solicitada tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 143/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 6 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ___________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta el 24 de febrero de 2026 ante el Ayuntamiento de Bilbao relativa a “CONSULTA PUESTOS DE TRABAJO OCUPADOS POR FUNCIONARIOS INTERINOS EN VARIOS CUERPOS Y PREVISIÓN DE ADJUDICACIÓN RECURSOS HUMANOS AYUNTAMIENTO BILBAO”, en la que refiere:
“A la pregunta realizada a [email protected] sobre las plazas de administrativos que se verán afectados de personas que cubren plazas de funcionarios, y de mi plaza en concreto, la respuesta fue la siguiente: "En cuanto a la primera cuestión, en tu nombramiento de vacante por traslado con reserva de puesto se indica lo siguiente: El presente nombramiento deja sin efecto cualquier otro anterior y tendrá validez desde la toma de posesión por la persona interesada, y quedará sin efecto, sin que tenga derecho a indemnización alguna, cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que cese el motivo que dio lugar a su nombramiento o si la Corporación entendiera que han desaparecido las razones de urgencia o necesidad que lo causaron. b) Que finalice la obligación de reserva de puesto o por cualquiera de las causas que motiven la extinción de la relación de servicio, de la persona sustituida. c) En caso de adecuación insuficiente en el desempeño de funciones del puesto así manifestada dentro del plazo de 1 mes de servicios efectivos, mediante informe elaborado por la Dirección del Área correspondiente. d) Que se configure una nueva Bolsa de Trabajo resultante de un proceso del Ayuntamiento de Bilbao para la cobertura definitiva de vacantes. e) En todo caso, por cualquiera de las causas que determinen la pérdida de la condición de personal funcionario. Quisiera saber desde cuándo se han incorporado las letras c) y d) y si ha sido informado o ratificado por los sindicatos y, si fuera así, qué sindicatos lo han ratificado. Una vez llevadas a cabo los concursos de traslado y al estar en varios procesos ofertas de empleo público (Administrativo y Economista) y ser posiblemente integrante de alguna de las bolsas de trabajo de dichos procesos quisiera saber las vacantes sin titular, vacantes con titular (comisiones, traslado con reserva de plaza, ...) , puestos de trabajo de contratos programas ocupadas a día de hoy 24 de febrero por funcionarios interinos (exceptuando los datos referentes a cubrir bajas) de los siguientes cuerpos: - Administrativos - Economistas - Técnico de Administración General. Además, quisiera saber previsión de adjudicación de los puestos de trabajo de los procesos indicados anteriormente. Eskerrik asko eta hurrengorarte”.
2.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.- El 16 de junio de 2026 tiene entrada en esta Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Bilbao, suscrita por la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos, en la que informa de lo siguiente:
“La Dirección de Organización y Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, en relación con su escrito del pasado 1 de junio (fecha de registro de entrada 2 de junio) en el que se solicita se remita información relativa a la reclamación interpuesta por D. ____________________ con referencia 2026/000303, le informa de lo siguiente: La solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. ____________ ha sido estimada en su totalidad y tal resolución estimatoria será sometida a firma del órgano competente esta misma semana. Una vez resuelto el expediente, se remitirá copia de la citada resolución a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública”.
4.- El 17 de julio de 2026 se recibe en esta Comisión el escrito de la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao en el que transcribe la Resolución de 13 de julio de 2026 del Concejal Delegado del Área de Cultura y Gobernanza por la que se estima la solicitud de acceso del reclamante y se le proporciona la siguiente información:
“1º.- Vacantes con y sin titular y contratos programa de las siguientes categorías: - Administrativo/a: 137 plazas vacantes, de ellas 41 reservadas, y 47 plazas de funcionario/a interinos por Programa. - Economista: 3 plazas vacantes y 1 plaza por Programa. - Técnico/a Administración General: 44 plazas vacantes, de ellas 17 reservadas, y 13 plazas de funcionario/a por Programa. Ha de ponerse de manifiesto que los datos se ofrecen a la fecha de la Resolución y que los mismos están sujetos a constante variación en función de las necesidades de los servicios y al amparo de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas. 2º.- Previsión de adjudicación de plazas en las tres categorías anteriormente citadas: los procedimientos sobre los que el solicitante hace referencia serán resueltos debidamente en función del número de aspirantes admitidos, el número de aspirantes con ejercicios a corregir, el número de personas a las que baremar méritos, la carga de trabajo de los correspondientes Tribunales calificadores y otra serie de factores que hacen imposible fijar plazos concretos para la resolución de los procesos selectivos, sin que, en ningún caso, vaya a producirse la adjudicación antes del final de verano. 3º.- Sobre los apartados “c)” y “d)” contenidos en los actos administrativos de nombramiento y referentes a los motivos (adecuación insuficiente y creación de nueva bolsa de trabajo, respectivamente) para dejar sin efecto un nombramiento como personal interino contra reserva, los mismos responden a la inclusión de tales motivos en las diversas normativas municipales de gestión de bolsas de trabajo aprobadas y modificadas desde el 21 de abril de 2021. Tales normativas han sido negociadas con todas las secciones sindicales con presencia en la Junta de Personal y aprobadas por unanimidad”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
11.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.
12.- En este caso, la información a la que solicita acceder el reclamante hace referencia a la cobertura de plazas de personal administrativo, incluida la que él ocupa, y se deriva que la respuesta que recibió en su momento desde [email protected] a una consulta previamente realizada.
13.- Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao, primero, informa a esta Comisión que ha estimado la solicitud de acceso que le presentó el reclamante el 24 de febrero que, una vez formalizada la resolución estimatoria y resuelto el expediente, remitirá una copia de la citada resolución a esta Comisión, y, después, una vez aprobada la resolución en cuestión, traslada la transcripción de la misma, tal y como lo había anunciado.
14.- Por lo tanto, dado que el Ayuntamiento de Bilbao ha proporcionado al reclamante el acceso a la información pública que este solicitó, se considera que la reclamación en cuestión ha perdido su objeto, al haberse atendido la petición.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.