Estimada 22/07/2026 · 72 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a estudios de demanda y movilidad laboral

El reclamante solicitó al Consorcio de Transportes de Bizkaia estudios de demanda, planes de movilidad e informes técnicos que justificaran la negativa a adelantar el servicio de transporte público antes de las 6:00 AM. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación e insta al Consorcio a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en la definición de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de investigación y análisis del Consorcio.
2 El derecho de acceso no es absoluto, pero los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de manera restrictiva.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo legal constituye un supuesto de silencio administrativo que permite la interposición de la reclamación.
4 Para denegar el acceso, la administración tiene la obligación de motivar razonadamente la concurrencia de cualquier límite o causa de inadmisión, lo cual no ocurrió en este caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 144/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. __________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta el 3 de abril de 2026 ante el Consorcio de Transportes de Bizkaia (en adelante, CTB).

2.- En la solicitud que dirige al CTB el ahora reclamante expone y solicita lo siguiente - aporta también copia de la solicitud presentada ante Metro Bilbao y su respuesta -:

“EXPONGO:

1. En calidad de ciudadano usuario del transporte público, elevé una queja formal a Metro Bilbao solicitando el adelanto de las operaciones comerciales para permitir la llegada a los puestos de trabajo del centro de Bilbao antes de las 6:00 AM, contrastando esta carencia con el enorme esfuerzo presupuestario destinado al ocio nocturno los fines de semana.

2. La respuesta oficial de Metro Bilbao (Expediente 9024260), fechada el 31 de marzo de 2026, justificó la negativa basándose exclusivamente en que "la demanda existente, no justifica una oferta mayor". Dado que el Consorcio de Transportes de Bizkaia (CTB) es el ente responsable de la coordinación, planificación y control del sistema de transporte público en el territorio, así como de la aprobación de las directrices de servicio y tarifas, resulta imperativo conocer si dicha afirmación cuenta con el respaldo de análisis técnicos elaborados o custodiados por este Consorcio.

SOLICITO:

  1. Copias de los estudios de demanda, planes de movilidad laboral o informes técnicos en poder del CTB que midan la necesidad de transporte público antes de las 6:00 AM en el entorno del Gran Bilbao (Líneas 1 y 2).
  2. Informes de viabilidad presupuestaria y/o operativa que justifiquen la negativa a adelantar el servicio matinal en días laborables, confirmando así la postura trasladada por Metro Bilbao sobre la insuficiencia de la demanda”.

3.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al CTB para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Subsección: Marco Normativo Aplicable

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. La Ley 44/1975, de 30 de diciembre crea en su artículo 1 el "Consorcio de Transportes de Vizcaya" con naturaleza de ente local, con personalidad jurídica propia e independiente de la de los entes consorciados.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

Subsección: Análisis del Derecho de Acceso

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, precisamente por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).

9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que se produce cuando la solicitud no se resuelve en el plazo máximo de un mes desde su recepción (artículo 20.1 de la LTAIBG), como aquí ocurre.

10.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a información relacionada con estudios de demanda, planes de movilidad laboral o informes técnicos que obren en poder del CTB que midan la necesidad de transporte público antes de las 6:00 AM en el entorno del Gran Bilbao (Líneas 1 y 2), así como a informes de viabilidad presupuestaria u operativa que justifiquen la negativa a adelantar el servicio matinal en días laborables por insuficiencia de la demanda.

11.- La información que el reclamante solicita al CTB se corresponde con la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se trata de contenidos o documentos que debieran obrar en poder del consorcio, en el ejercicio de las funciones que el CTB tiene atribuidas para la elaboración de estudios de investigación y análisis en materia de transporte público de personas viajeras, como estudios de movilidad en Bizkaia, tal y como se publicita en el portal del CTB.

12.- En consecuencia, se ha de reconocer el derecho de acceso del reclamante, ya que solicita información pública, sin que CTB haya motivado de manera razonada y suficiente la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) aplicable a la solicitud de acceso del reclamante para denegarla, aunque sea de manera presunta, como ocurre en este caso.

13.- En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta D. ______________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el CTB.
  2. Segundo.- Instar al CTB a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al CTB.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.