La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo información sobre bajas de larga duración de la Policía Local y propuestas de formación para 2025 y 2026. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: inadmite la parte de las bajas por ser repetitiva (ya resuelta anteriormente) e insta al Ayuntamiento a entregar la información de formación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
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El 6 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por Dña. _____________________ (en adelante, la reclamante) en su calidad de ____________________________ frente a la desestimación presunta de las solicitudes de acceso que presenta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
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La reclamación se acompaña de la documentación acreditativa correspondiente, y, concretamente:
"SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a las desestimaciones presuntas de la solicitud de acceso a información pública que presentó la sección sindical _______________ de el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 10/11/2025, 19/01/2026 y 27/03/2026, en relación a la solicitud de información sobre información de bajas de larga duración, información y solicitud propuesta de formación del ejercicio 2026 y por última información propuesta de formación ejercicio 2025 y nuevamente 2026."
"SOLICITUD DE INFORMACION SOBRE BAJAS DE LARGA DURACION",
- Información concreta de qué agentes de la Policía Local se encuentran de baja desde el día 01 de enero de 2025 hasta la actualidad.
- Información de la contratación de sustitutos/as para la cobertura de la situación administrativa arriba referida desde el 01 de enero de 2025 hasta la actualidad.
"INFORMACIÓN Y SOLICITUD DE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DEL EJERCICIO 2026"
- Información relativa a la propuesta de formación del año 2026 en el área de seguridad ciudadana.
"INFORMACIÓN Y SOLICITUD DE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DEL EJERCICIO 2025-2026"
- Información relativa a la propuesta de formación del año 2025 en el área de seguridad ciudadana, así como la propuesta de formación del año 2026 que se solicitó el día 19 de enero de 2026 a través del registro 2026002649.
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El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
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El 2 de junio de 2026 se notifica a la reclamante la Resolución 64/2026 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública recaída sobre la reclamación del expediente 2025/000703 por la desestimación presunta de la solicitud de acceso presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Barakaldo el 11 de noviembre de 2025, con el objeto de acceder a:
- Información concreta de qué agentes de la Policía Local se encuentran de baja desde el día 01 de enero de 2025 hasta la fecha de la solicitud.
- Información de las sustituciones para la cobertura de la situación administrativa arriba referida desde el 01 de enero de 2025.
- Información de las peticiones por parte del responsable del área de seguridad ciudadana para la cobertura de las dotaciones que se encuentran vacantes y dotaciones donde los titulares se encuentren de IT.
La citada resolución estima parcialmente la reclamación, en tanto que ha garantizado la adecuada protección de los datos personales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
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La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
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La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
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Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
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En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
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Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
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El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información" (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
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En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
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De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.
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En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita al Ayuntamiento de Barakaldo el acceso a tres contenidos de información: las bajas de larga duración desde el 1 de enero de 2025, las propuestas de formación de los años 2025 y 2026 en el área de seguridad ciudadana.
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La reclamación por la desestimación presunta de la solicitud de acceso a las bajas de larga duración ya ha sido resuelta por esta Comisión a través de la Resolución 64/2026 de 2 de junio de 28 de mayo de 2026, que estima parcialmente la reclamación, por lo que esta petición se ha de inadmitir al incurrir en la causa de inadmisión tipificada en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por tratarse de una reclamación manifiestamente repetitiva, porque la Comisión ya se ha pronunciado íntegramente sobre la misma.
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En cuanto a las reclamaciones por la desestimación presunta de las solicitudes de acceso a las propuestas de formación de los años 2025 y 2026 en el área de seguridad ciudadana, la información en cuestión se corresponde con la definición de la información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, dado que se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obrarían en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, en atención a las competencias municipales propias en la materia (artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi).
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En consecuencia, se ha de reconocer el derecho de acceso de la reclamante, ya que solicita información pública, que, de existir, debiera obrar en poder del Ayuntamiento de Barakaldo, sin que este haya motivado de manera razonada y suficiente (artículo 62 de la LILE) la concurrencia de ningún límite o causa de inadmisión alguna (artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) aplicable a la solicitud de acceso de la reclamante para denegarla, aunque sea de manera presunta, como ocurre en este caso.
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En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta Dña. _____________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.