Desestimada 22/07/2026 · 72 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a la información sobre el estado de expedientes de la ITE

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zalla información sobre el estado de los expedientes relacionados con la Inspección Técnica de Edificios (ITE) de un inmueble. Alegó que, tras una respuesta parcial, no se le había facilitado el acceso efectivo a la documentación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento ya había proporcionado la información solicitada y puesto la documentación a disposición en la sede electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no es absoluto y los límites deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
2 La administración cumple con su obligación cuando informa sobre el estado de la tramitación de un expediente solicitado.
3 No es procedente que la administración deba ir más allá de la petición explícita realizada por el interesado en su solicitud original.
4 Si la administración comunica que ha puesto la documentación a disposición del interesado en la sede electrónica, se considera satisfecho el derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 145/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por D. _______________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. __________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta el 14 de marzo de 2026 ante el Ayuntamiento de Zalla relativa al estado del expediente o expedientes relacionados con la ITE del edificio _____________, en la que refiere lo siguiente:

“Que el Ayuntamiento de Zalla me facilite la información solicitada el 14 de marzo de este año en el escrito con registro de entrada electrónica 2026/E/RE/973(adjunto escrito), estando reconocido este derecho en el escrito remitido por el Ayuntamiento con número de expediente 1884/2026, en el cual propio Ayuntamiento reconoce mi derecho al acceso a los expedientes 6102/2025 y 1373/2026 (adjunto escrito). El día 11/4/2026 presento nuevo escrito exigiendo de nuevo el acceso a dicha documentación en base a la ley 9/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (adjunto escrito). Al no haber recibido respuesta alguna, es por lo que recurro a su amparo”.

2.- En su solicitud de acceso presentada ante el Ayuntamiento de Zalla el 14 de marzo -se aporta copia-, el ahora reclamante:

Expone

“Habiendo transcurrido los plazos ( 9 y 12 meses) de subsanacion de las deficiencias detectadas en la ITE del edificio _____________, sin haberse realizado...”

Solicita

“Solicito información sobre el estado del expediente o expedientes relacionados con la ITE de dicho edificio, desde el día, 9 de diciembre de 2025, en el que el Sr Alcalde dicta Decreto 2025-2583 con orden de ejecución de parte del propietario de las deficiencias ( las de 9 meses) detectadas en la ITE. También solicito información sobre el estado del resto de las deficiencias (las de 12 meses), que también deberían estar subsanadas, debido a que soy parte interesada según el procedimiento administrativo general”.

3.- El 18 de marzo de 2026 el Ayuntamiento de Zalla le notifica al reclamante el Decreto de Alcaldía 706/2026 de misma fecha -se aporta copia-, que resuelve estimar la solicitud que presentó y conceder la información solicitada. A este respecto, la citada resolución informa que se ha registrado en el Ayuntamiento la solicitud de la licencia para efectuar una reforma integral del edificio en cuestión, que está siendo objeto de tramitación en la administración municipal:

“Vista la solicitud y tras analizar los archivos y ficheros municipales, se comunica al respecto que ha tenido registro de entrada en este Ayuntamiento licencia para efectuar reforma integral de vivienda caserío unifamiliar sito en __________, actualmente en tramitación”.

4.- El 11 de abril de 2026 el reclamante presenta un nuevo escrito en el Ayuntamiento de Zalla -se aporta copia-, en el que, tras referirse a la resolución estimatoria del Decreto de Alcaldía 706/2026, expone que no se ha cumplido lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), porque:

“Que habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo legal de diez días sin que esta parte haya recibido acceso a la información solicitada, Que dicha inacción vulnera mi derecho de acceso a la información solicitada”.

Y solicita “el acceso inmediato a la información requerida en el escrito de fecha 14/3/2026 y número de registro 2026-E-RE-973”.

5.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Zalla para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

6.- El 4 de junio de 2026 tiene entrada en la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Zalla en el que comunica que ha concedido al reclamante el acceso a la documentación solicitada, poniéndola a su disposición en la sede electrónica:

“Visto el requerimiento efectuado con registro de entrada en este Ayuntamiento n.º 1933/2026, de fecha 2 de junio, en relación al n.º de expediente con referencia 2026/000308, en materia de acceso a la información pública, informo tal y como se requiere, que el solicitante, D. __________, tiene a su disposición en la sede electrónica, toda la documentación obrante en los expedientes indicados en su solicitud”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).

9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

11.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.

12.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita “información sobre el estado del expediente o expedientes” relacionados con la ITE del edificio en cuestión, información que esta Comisión considera que sí se proporciona en el Decreto de Alcaldía 706/2026 de 18 de marzo de 2026, porque le informa que se ha presentado en el Ayuntamiento una solicitud de licencia de obras para realizar una reforma integral de ese edificio y que, a esa fecha, el expediente de dicha solicitud está en fase de tramitación. Es decir, el Ayuntamiento de Zalla proporciona la información que dispone sobre el estado de la situación del “expediente o expedientes” relacionados con la ITE.

13.- Cuestión distinta es que, una vez recibida la información sobre el estado de la cuestión, el reclamante también quiera acceder al expediente en cuestión, pero dicha solicitud de acceso no se recoge en su solicitud de acceso inicial, ni sería pertinente aceptar una posible pretensión, por parte del reclamante, de que el Ayuntamiento deba ir más allá de la petición que explícitamente realiza el reclamante en su solicitud.

14.- Y, en cualquier caso, además, el Ayuntamiento de Zalla ha informado que ha proporcionado al reclamante el acceso a toda la documentación obrante en los expedientes en cuestión a través de la sede electrónica.

15.- En definitiva, la Comisión considera que se ha desestimar la reclamación porque el Ayuntamiento de Zalla, a través del Decreto de Alcaldía 706/2026 de 18 de marzo de 2026, proporciona la información solicitada, por la que aquí se reclama.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por D. ________________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Zalla.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zalla.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.