El interesado solicitó a la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca (SACYL) la remisión de certificados de méritos asistenciales y explicaciones sobre la firma de un informe. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que el asunto no es de acceso a la información, sino una impugnación de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 25 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca (SACYL) un escrito presentado por D. XXX en los siguientes términos:
“Expone: Que con fecha 19 de junio de 2018 a las 11:29h presenté, en esa Gerencia, los méritos en papel que aporté en mi autoevaluación, para acceso al Grado I de la Carrera Profesional Interinos 2010 convocado por Resolución de 6 de octubre de 2017. En la hoja que conservo de mi autoevaluación, no figuran dos méritos del área de opcionales; sin embargo, en la evaluación posterior de mis méritos curriculares, tanto por el CEIS como por la CC, sí. Si los aporté en la aplicación seguro que también lo hice en papel, no tendría sentido lo contrario. Me gustaría saber quién es el tutor que los firma. Y también ver mi firma. Entre otras cosas, tengo interés, porque si presenté esos méritos en la aplicación, pero no en papel; si conservo el justificante de la autoevaluación primera (y única), pero no la de una supuesta segunda autoevaluación (lo cual creo que es imposible); y si apunté como fecha de inicio las actividades asistenciales de gestión, cuando estaba en el paro: es que me lo tengo que hacer mirar. Espero que no. Confío que no suceda como con el original del informe motivado, que tardaron varios meses en encontrarlo; pues en esto caso no ha lugar al malentendido de que se me ha entregado previamente, como sucedió con aquél. Solicita: Me remitan, a la mayor brevedad posible, los certificados de los méritos asistenciales, del área de gestión clínica que, según el CEIS, aporté en la solicitud de acceso al Grado I, en papel, en esa Gerencia el 19/06/2018 a las 11:29h. También agradecería explicación de por qué, si el informe motivado de evaluación de los méritos curriculares no fue favorable, el CEIS lo remitió a la CC contraviniendo lo dispuesto en el Art 7.7 de la Orden 1443/2009. Así mismo, por qué el informe motivado no está firmado por el Gerente como Presidente del CEIS. Y quién lo firmó. Quién firmó como Presidente, así como el Recibí; pues éste no fui yo quien lo firmó. Lo ha dejado claro el juzgado, como ya supongo que estarán informados”.
Segundo.-
Con fecha 28 de noviembre de 2024, el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia a través del formulario “Aportación de documentación o información a expediente” -citando el número de otro expediente de reclamación iniciado también a su instancia-, en el cual se exponía lo siguiente:
“Este asunto acabó en denuncia en el juzgado. En Auto de septiembre sobreseen provisionalmente el caso por no averiguar el autor material de la firma. Reconocen, por tanto, que no hubo notificación y que la firma del recibí está falsificada. He solicitado a la Gerencia dos certificados de méritos opcionales que dicen aporté, lo que es tan falso como la firma. No creí que esta prueba fuera necesaria. Mi abogada me aseguró que si se demostraba la falsificación de la firma era suficiente. Sea por mala praxis de la abogada, o por lo que fuere, me veo obligado a probar que esos méritos los añadieron ellos, que junto a otras pruebas de manipulación de datos personales demuestren la gravedad de los hechos (Jurisprudencia: sentencia nº 456/2019 de 28 de octubre del Tribunal Supremo), y reabrir el caso. No hay razones para la demora en enviar lo solicitado a la gerencia pues tratándose de algo que denuncié repetidamente lo tienen que tener a buen recaudo. Los días pasan y no me comunican nada, como, por otra parte esperaba. Apelo a esta institución para que inste a la Gerencia a que me remita a la mayor brevedad lo solicitado, o en su defecto una declaración de que no los tienen en su poder. Adjunto justificante de presentación de los méritos curriculares en papel. Al no disponer de la posibilidad de presentarlos en la aplicación en PDF estuvimos obligados a presentarlos en papel. Adjunto también justificante de la solicitud”.
Con fecha 8 de diciembre de 2024, el reclamante se dirigió nuevamente a esta Comisión de Transparencia, en esta ocasión a través del formulario de “Reclamaciones en materia de acceso a la información pública”, reiterando, en esencia, lo señalado en su escrito inicial.
Con fecha 25 de diciembre de 2024, el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia reiterando, esencialmente, lo señalado en sus dos escritos anteriores.
Los días 2, 8 y 17 de enero de 2025, el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia reiterando las alegaciones expuestas en sus comunicaciones anteriores.
Tercero.-
Con fecha 5 de mayo de 2026, el reclamante se dirige nuevamente a esta Comisión de Transparencia, a través del formulario “Aportación de documentación o información a expediente” y citando expresamente el número de este expediente, expone lo siguiente:
“Adjunto prueba de que yo no pude añadir los dos méritos opcionales. En impresión de mis méritos tras la evaluación del CEIS y CC esos dos méritos no aparecen. Al persistir en mi denuncia añadieron los méritos. Yo no pude hacerlo, pues después de la evaluación que hicieron el acceso estaba vetado para mí”.
A esta última instancia se adjuntaron dos documentos de evaluación de los méritos del reclamante en la convocatoria de acceso al grado I de la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.-
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación
“las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de los escritos del reclamante dirigidos a esta Comisión de Transparencia referidos en los antecedentes de esta Resolución, procede señalar que lo planteado por aquel ante este órgano más que una impugnación de una desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por él, es la denuncia de la inclusión de unos méritos opcionales no aportados por él en la convocatoria realizada mediante una Resolución de fecha 6 de octubre de 2017. Es esta una cuestión relativa al desarrollo de un procedimiento administrativo regulado por lo dispuesto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y por la Orden SAN/1443, de 7 de julio, que regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de la carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León.
Por tanto, lo que se ha planteado por el reclamante ante esta Comisión no se enmarca dentro del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, esta Comisión de Transparencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a un escrito dirigido por D. XXX a la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca (SACYL).
- Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
- Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.