Pérdida de objeto 22/07/2026 · 1444 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de presupuesto para espectáculos con animales en 2019

La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Campo el presupuesto de espectáculos con bóvidos en 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento proporcionó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Villanueva del Campo proporcionó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 Al haberse concedido la información pública requerida, la controversia inicial desaparece.
3 La reclamación se desestima por pérdida de objeto al haber quedado satisfecha la pretensión de la solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 225/2026, de 22 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-539/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis ante el Ayuntamiento de Villanueva del Campo (Zamora)

Primero.-

La Fundación AnimaNaturalis presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Villanueva del Campo (Zamora). El "solicito" de la petición se concretaba en lo siguiente:

"Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019".

Segundo.-

Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación AnimaNaturalis frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento afectado poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación del Ayuntamiento indicado a nuestra solicitud de informe se señala que, con fecha 4 de octubre de 2022, se contestó a la petición de información realizada por la Fundación reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente solicitud de información pública.

Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha procedido por el Ayuntamiento citado a proporcionar a la Fundación reclamante la información cuya denegación presunta se impugna.

Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial, procediendo, por este motivo, su desestimación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expostos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros

RESOLUCIÓN

Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Villanueva del Campo (Zamora), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.

Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Villanueva del Campo (Zamora).

Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.