Estimada parcialmente 02/06/2026 · 167 días en resolverse

Acceso a informes y criterios sobre la exclusión de plazas en un concurso unitario de provisión de puestos

El solicitante pidió informes y criterios sobre la exclusión de plazas en un concurso unitario al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. La Administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación (parcialmente, al inadmitir la parte de la certificación) y ordena al Ministerio entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG no se aplica porque la solicitud no se refiere al desarrollo de un procedimiento en curso, sino a decisiones ya tomadas en un proceso concluso.
2 El derecho de acceso no ampara solicitudes de aclaraciones, explicaciones o la obtención de certificaciones de inexistencia de documentos, pues no constituyen información pública.
3 La información sobre la exclusión de plazas no compromete la igualdad o la libre concurrencia, ya que no contiene datos de otros candidatos ni criterios de valoración de méritos.
4 El silencio administrativo de la Administración faculta al interesado para interponer la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE25e00100065523):

«PRIMERO.- Que se me facilite acceso y copia de los informes, instrucciones, notas o documentos internos emitidos por la Dirección General de la Función Pública en los que se fundamente la decisión de excluir determinadas plazas vacantes del concurso unitario 2024–2025, aludiendo a la ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria prevista en el artículo 66 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

SEGUNDO.- Que, en caso de que existan criterios o informes interpretativos generales sobre la aplicación de dicho precepto legal (artículo 66 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre) a los procesos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se facilite igualmente copia de los mismos.

TERCERO.- Que, en caso de no existir tales informes o criterios documentados, se expida certificación expresa que así lo acredite, conforme al artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Asimismo, consta que el reclamante presentó, el 13 de noviembre de 2025, recurso de reposición contra la Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2024 y 2025 («BOE» n.º 248, de 15 de octubre de 2025), en el que solicita, además de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, lo siguiente:

«SEGUNDO.- Que se declare la nulidad o anulabilidad del siguiente párrafo que se recoge la Base Primera del concurso unitario:

“De este listado quedan excluidas las plazas previstas para la ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria autorizada por el artículo 66 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.”

TERCERO.- Que se acuerde la inclusión de las siguientes plazas en el concurso unitario, conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 del Real Decreto 128/2018 y 92.bis.6 de la LRBRL, publicando la correspondiente corrección de errores o resolución complementaria.

[Tabla indicando provincia, denominación del puesto y localidad de las plazas]».

4. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública indicada en el Antecedente 1.

5. Con fecha 23 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«3. El reclamante figura, además, como participante en el concurso unitario convocado por la citada resolución, lo que determina su condición de interesado en el procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(...)

La reclamación debe ser inadmitida conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso de quienes ostenten la condición de interesados en un procedimiento administrativo se rige por la normativa específica reguladora de dicho procedimiento, y no por el régimen general de transparencia.

(...)

En consecuencia, el acceso a la documentación relativa a la convocatoria debe canalizarse por el artículo 53 de la Ley 39/2015, y no por la Ley 19/2013.

Debe añadirse, asimismo, que las solicitudes del reclamante no se rigen por el plazo de veinte días del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, sino por el plazo general de tres meses previsto en la Ley 39/2015 para la resolución de las solicitudes formuladas al amparo de su artículo 53.

El interesado ha presentado varios escritos de contenido sustancialmente idéntico, lo que supone la apertura de nuevos plazos de tramitación, sin que pueda apreciarse incumplimiento alguno por parte de esta Administración.

Finalmente, debe destacarse que no existe expediente de transparencia previo en el ámbito de esta Dirección General, por lo que la presente reclamación carece de objeto formal, al no derivar de un procedimiento tramitado conforme a la Ley 19/2013.

SEGUNDA. El procedimiento de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional tiene régimen jurídico propio, regulado por el artículo 92 bis.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y desarrollado por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, el acceso a la información de los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo también se halla regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

En consecuencia, la materia objeto de reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de acuerdo con su disposición adicional primera, al existir ya una regulación que garantiza la publicidad y acceso conforme a su propia normativa.

TERCERA. El artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015 establece que los actos integrantes de un procedimiento selectivo deben notificarse mediante publicación general, que constituye el cauce legalmente válido y garantista para todas las personas participantes.

Por tanto, la información relativa al desarrollo o tramitación de un concurso unitario no puede comunicarse de forma individualizada al margen de las publicaciones oficiales previstas en la convocatoria.

CUARTA. De acuerdo con el artículo 61.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), los procesos selectivos deben garantizar la libre concurrencia.

El principio de igualdad de trato y libre concurrencia exige que toda la información vinculada a un proceso selectivo sea accesible de forma uniforme y simultánea para todas las personas aspirantes, a través de los canales oficiales establecidos en la convocatoria.

Atender individualmente solicitudes sobre el estado de tramitación de un proceso selectivo en curso podría suponer una ruptura de la igualdad de acceso a la información, al otorgar una ventaja informativa a una persona aspirante sobre las demás y alterar por tanto, el equilibrio de la concurrencia competitiva.

Por ello, el cauce de la publicidad general y oficial es el único compatible con los principios del artículo 61 de TREBEP y la normativa del procedimiento administrativo, con la consiguiente exclusión del derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013.

QUINTA. El acceso a la tramitación de un procedimiento administrativo sólo puede ejercerse por quienes ostenten formalmente la condición de interesados, conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015.

Este derecho se ejerce en el marco del propio procedimiento, no a través del régimen general de transparencia, de naturaleza jurídica y finalidad pública distintas.

A la vista de todo lo expuesto, se desprende la siguiente conclusión:

Esta Dirección General considera que su resolución de inadmisión se ajusta plenamente a Derecho, al haberse aplicado correctamente la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, por tratarse de una materia regulada por normativa específica y regida por principios de publicidad y libre concurrencia que excluyen el acceso individualizado a la información sobre su tramitación.

6. El 28 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de febrero de 2026 en el que señala:

«El hecho de que sea participante en el concurso unitario 2024–2025 y de que haya interpuesto recurso de reposición contra la Resolución de convocatoria no convierte mi solicitud de acceso en una actuación accesoria del recurso ni limita el ejercicio del derecho reconocido en la Ley 19/2013.

La información solicitada no se limita a mi expediente personal, no se refiere a trámites singulares, sino a informes y criterios generales que fundamentan una decisión organizativa y de planificación adoptada por la Dirección General de la Función Pública.

Es por tanto, que la alegación de inadmisión formulada por el Ministerio con base en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 no sería correcta. Dicha disposición no excluye automáticamente el derecho de acceso cuando no solo ostento la condición de interesado, sino únicamente cuando la solicitud se refiere al acceso a documentos concretos integrados en un procedimiento administrativo en curso, lo que no concurre en este caso».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las vacantes incluidas y no incluidas en la convocatoria del concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional que fue convocado por Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de la Función Pública. En concreto se solicita: (i) informes en los que se fundamente la decisión de excluir determinadas plazas vacantes; (ii) criterios interpretativos generales sobre la aplicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre a los procesos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional o, en caso de que no existan, certificación acreditativa de tal circunstancia.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente expone que resulta aplicable la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, al tratarse de una solicitud de información que se enmarca en un procedimiento administrativo en que el solicitante tiene la condición de interesado.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración o la obtención de certificados, como en este caso, en que se solicita certificación expresa de la no existencia de determinados informes o criterios interpretativos, petición que se formula en el punto tercero de la solicitud.

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación en lo relativo a dicha pretensión.

6. Sentado lo anterior, es preciso comprobar, en primer lugar, si se dan los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera, primer apartado, según cuyo tenor

«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como viene señalando este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso.

Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de acceso no se refiere a información pública generada durante la tramitación de la convocatoria de provisión de puestos que se encuentra en curso, convocatoria que habrá de resolverse mediante la correspondiente resolución de adjudicación de las vacantes convocadas. En efecto, la solicitud interesa información pública que ha formado parte del proceso de decisión anterior, aquel por el que se ha determinado que unas vacantes sean incluidas en la convocatoria y otras no lo sean.

En fin, el reclamante no ha interesado información alguna relativa "al desarrollo o tramitación de un concurso unitario", sino (i) el informe relativo a la no inclusión en la convocatoria de determinadas plazas y (ii) el criterio en la aplicación de un determinado precepto a los procesos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, cuestiones ambas que no implican la concurrencia de ninguno de los riesgos señalados por el Ministerio de perjudicar la igualdad de trato, la libre concurrencia o el equilibrio de la concurrencia competitiva, ni su conocimiento conlleva tampoco "otorgar una ventaja informativa a una persona aspirante sobre las demás", al no referirse ni a las solicitudes y méritos de las personas candidatas, ni a la actuación o criterios del tribunal de valoración. A ello se añade que nada impide al Ministerio hacer pública de manera general la información solicitada por el reclamante.

Estima este Consejo que el proceso de decisión de inclusión y exclusión de vacantes en el concurso unitario objeto de la solicitud constituye un proceso concluso, que ha finalizado con la señalada Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para el año 2024 y 2025 ("BOE" n.º 248, de 15 de octubre de 2025). A esta consideración no obsta que el interesado haya interpuesto recurso de reposición frente a la convocatoria, pues el mencionado recurso ni versa sobre materia de acceso a la información pública ni incluye entre sus pretensiones (anulación de un párrafo de la convocatoria e inclusión de determinadas vacantes) el acceso a la información que solicitó en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.

En consecuencia, no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG invocada por el Ministerio ni, por tanto, la aplicación preferente de la regulación relativa al proceso de provisión de vacantes. Por tanto, las disposiciones de la LTAIBG resultan de plena aplicación a este caso, sin que sea necesario analizar la condición de interesado (o no) del reclamante en el procedimiento en la medida en que una de las circunstancias exigidas para el desplazamiento de la LTAIBG no concurre.

7. En conclusión, dado que el Ministerio no ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de la solicitud de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, ni ha motivado la restricción de acceso a la información en la protección de alguno de los intereses protegidos por el artículo 14.1 LTAIBG, y que la información solicitada constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que facilite la información interesada en caso de existir y, en caso contrario, que ponga de manifiesto esta circunstancia de forma expresa.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

INADMITIR la reclamación en lo relativo al punto tercero de la solicitud de acceso a la información, al no tratarse de información pública, de acuerdo con lo expresado en el FJ 5.

SEGUNDO

ESTIMAR el resto de la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «PRIMERO.- Que se me facilite acceso y copia de los informes, instrucciones, notas o documentos internos emitidos por la Dirección General de la Función Pública en los que se fundamente la decisión de excluir determinadas plazas vacantes del concurso unitario 2024–2025, aludiendo a la ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria prevista en el artículo 66 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
  • «SEGUNDO.- Que, en caso de que existan criterios o informes interpretativos generales sobre la aplicación de dicho precepto legal (artículo 66 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre) a los procesos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se facilite igualmente copia de los mismos».

CUARTO

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.