El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el número de nacionalizaciones por decreto (2015-2024) desglosadas por país y año. Tras un silencio administrativo inicial, el Ministerio respondió ofreciendo acceso parcial y denegando el resto por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº 00001-103983):
«Número de nacionalizaciones por decreto entre 2015 y 2024 desglosadas por país y año.» - Mediante requerimiento de subsanación de 5 de mayo de 2025, el Ministerio solicitó al interesado aclaración de su petición en los siguientes términos:
«En relación con su solicitud de información pública 001-103983 presentada en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con el fin de poder resolver de manera adecuada, y en virtud de lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se remite la presente notificación para que en un plazo máximo de 10 días identifique de forma suficiente la información que solicita. Concretamente, se precisa mayor aclaración sobre el término “nacionalización por decreto” que refiere su solicitud. (…)».
- Mediante escrito registrado el 12 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, respondido el requerimiento de aclaración el mismo día, no ha recibido ulterior respuesta a su solicitud.
- Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 10 de septiembre de 2025, acompañado copia del expediente y de la resolución que se pronuncia en los siguientes términos:
«Con fecha de 9 de mayo de 2025, la solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Las estadísticas que elabora este Centro Directivo relativas al procedimiento de nacionalidad son objeto de publicidad activa en la página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes:
[(enlace a estadísticas de nacionalidad)].
No todos los desgloses peticionados están incluidos en las estadísticas publicadas (dado que no se dispone de los datos por país, y que los datos disponibles son desde el año 2020), siendo en este caso necesaria una acción previa de reelaboración para facilitar la información requerida por lo que, tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la solicitud incurre en el supuesto contemplado en el artículo anteriormente expuesto.
En todo caso, tal y como se refleja en el anterior enlace, se informa que, para tratamientos estadísticos desglosados según distintas variables de clasificación puede, además, acudirse a las páginas web del INE y del Portal de Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones donde figuran distintas operaciones estadísticas de Nacionalidad con origen de datos facilitados por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitada, indicándole, en virtud del punto 3 del artículo 22 de la citada Ley 19/2013, que se encuentra disponible en el siguiente enlace: básicos». - El 11 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio emitió requerimiento de aclaración al reclamante —que, según alega, respondió ese mismo día—, sin que conste ulterior respuesta, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede un acceso parcial, aportando un enlace que dirige a la información estadística sobre los procedimientos de nacionalidad ya publicada (en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG) y alegando la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, respecto del resto de información.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso el órgano competente, una vez contestado por el reclamante el requerimiento de subsanación cursado, no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha respondido a la solicitud facilitando parte de la información y acordando la inadmisión del resto por concurrir la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que corresponde verificar si dicha inadmisión resulta suficientemente justificada por haberse acreditado la necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, alega el Ministerio que las estadísticas relativas al procedimiento de nacionalidad que se elaboran por dicho centro Directivo son objeto de publicidad activa, aunque sin el nivel de desagregación pretendido por el reclamante. De hecho, en la página a la que dirige el enlace que facilita el Ministerio se pone de manifiesto que:
«Con el objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad activa establecido en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil publica, TRIMESTRALMENTE, datos de solicitudes de los procedimientos de adquisición de Nacionalidad por Residencia, Ley 12/2015 (Sefardíes) y Cartas de Naturaleza (art. 21 del CC), sin tratamiento estadístico oficial, procedentes de diversas fuentes y aplicaciones de gestión.
Para información sobre tratamientos estadísticos del Plan Estadístico Nacional desglosados según distintas variables de clasificación, puede acudirse a las páginas Web del INE y del Portal de Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones donde figuran distintas las operaciones estadísticas oficiales con origen de datos facilitados por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes:
- 9873 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española de Residentes. Elaborada por el INE.
- 9874 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia. Elaborada por el Observatorio Permanente de Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Atendiendo a la información que ya ha sido proporcionada y a la expresa manifestación de que no se posee el desglose pretendido (pues solo se poseen datos desde el año 2020, y no por países), entiende este Consejo que ha quedado justificada la causa de inadmisión a la parte de la información que no se ha entregado. En efecto, aportar ese desglose por país y año desde el 2015 supone una labor desproporcionada respecto del valor añadido que aporta la información, sobre todo teniendo en cuenta la que ha sido entregada y el hecho de que el reclamante no ha mostrado objeción alguna en el trámite de audiencia conferido al efecto.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al resultar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.