Estimada parcialmente 02/06/2026 · 174 días en resolverse

Acceso a documentación de licitación, ejecución y pagos de las obras del Centro Penitenciario Norte III (Cárcel de Zubieta)

El interesado solicitó documentación detallada sobre la licitación y ejecución de las obras de la Cárcel de Zubieta al Ministerio del Interior. La mercantil SIEPSE concedió el acceso mediante remisiones genéricas a la Plataforma de Contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación al considerar que la remisión no cubría toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede limitarse a realizar remisiones genéricas a portales de publicidad activa si estas no contienen y dirigen de forma directa y precisa a la información requerida.
2 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa de contratación no excluye el derecho de acceso a la información que no sea objeto de dicha publicidad.
3 La denegación de acceso debe estar motivada y justificada mediante la aplicación de límites legales específicos, no bastando alegaciones genéricas sobre la naturaleza de la información.
4 Cuando una entidad manifiesta formalmente que la información solicitada no existe en sus archivos, el Consejo debe desestimar la reclamación en ese punto por falta de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, S.M.E., S.A.

III (Cárcel de Zubieta), expediente de contratación, informes de control y otra documentación, artículo 22.3 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expdte.: 0001-00109926):

«Solicito acceso completo a toda la documentación relativa a la licitación, adjudicación y ejecución de las obras del Centro Penitenciario Norte III (Cárcel de Zubieta) en Guipúzcoa, particularmente:

  1. DOCUMENTACIÓN COMPLETA DE LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN
    • A) Expediente de contratación completo:
      • Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP)
      • Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT)
      • Memoria del proyecto y presupuesto inicial (41,3 millones de euros más IVA anunciados en noviembre de 2020)
      • Anuncio oficial en la Plataforma de Contratación del Estado (noviembre 2020)
      • Estudio de viabilidad y análisis coste-beneficio
    • B) Ofertas presentadas:
      Todas las ofertas presentadas por los 10 candidatos, incluyendo:
      • Propuestas técnicas completas
      • Propuestas económicas detalladas
      • Documentación acreditativa de solvencia técnica y financiera de todas las empresas oferentes
      • UTE adjudicataria: Acciona (50%), Construcciones Murias (25%), Cycasa y Construcción SA (25%)
      • Ofertas descartadas: OHLA, FCC, Dragados y demás participantes
    • C) Proceso de valoración:
      • Actas de la Mesa de Contratación (todas las sesiones)
      • Informes técnicos de valoración de todas las ofertas
      • Justificación de la descalificación por baja temeraria de la UTE que presentó precio más bajo que la adjudicataria
      • Criterios aplicados para determinar la baja temeraria
      • Documentación aportada por la UTE descalificada y respuesta de SIEPSE
      • Informe final de adjudicación (febrero 2021)
      • Resolución de adjudicación definitiva (mayo 2021)
  2. 2. SOLVENCIA DE LAS ADJUDICATARIAS
    • Documentación acreditativa de solvencia técnica y financiera presentada por: Acciona, Construcciones Muria, Cycasa SA
    • Específicamente sobre Construcciones Murias:
      • Situación económico-financiera en el momento de presentación de la oferta (2020-2021)
      • Análisis de solvencia realizado por SIEPSE
      • Comunicaciones sobre su entrada en concurso de acreedores (marzo 2024)
      • Deuda actual: 50,7 millones de euros
      • Medidas adoptadas por SIEPSE ante el concurso de la adjudicataria
      • Garantías ejecutadas o en vigor
  3. 3. CONTRATO Y MODIFICACIONES
    • Contrato formalizado en mayo 2021:
      • Texto íntegro con todas sus cláusulas
      • Plazo de ejecución: 22 meses (finalización prevista en 2023)
      • Precio: 42,7 millones de euros iniciales
      • Garantías exigidas
    • Modificación contractual de mayo 2023:
      • Expediente completo de la modificación
      • Justificación del incremento de 1,8 millones de euros (precio final: 44,5 millones)
      • Informes técnicos que sustentan el sobrecoste
      • Solicitud presentada por la UTE
      • Negociación del precio adicional
      • Resolución de aprobación del incremento
  4. 4. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
    • Certificaciones de obra emitidas desde mayo 2021 hasta la actualidad
    • Pagos realizados a la UTE adjudicataria, desglosados por: Acciona (50%), Construcciones Murias (25%), Cycasa SA (25%)
    • Incumplimiento del plazo de 22 meses:
      • Comunicaciones sobre retrasos en la ejecución
      • Penalizaciones aplicadas por demora, si las hubiere
      • Prórrogas concedidas
      • Nueva fecha prevista de finalización: febrero 2026
    • Contrato de dirección de obra adjudicado recientemente por el Gobierno vasco:
      • Documentación de este nuevo contrato
      • Precio y justificación
      • Relación con el incumplimiento de plazos de la obra principal
  5. 5. SUBCONTRATACIONES
    • Registro completo de subcontratistas de las tres empresas de la UTE: Identidad, objeto, importes y contratos.
    • Específicamente: cualquier subcontratación, colaboración o pago realizado a: Servinabar SL (Pamplona), cualquier empresa relacionada con Joseba Antxon Alonso Egurrola, cooperativas relacionadas con Belén Cerdán, empresas vinculadas a Koldo García Izaguirre.
  6. 6. RELACIONES CONTRACTUALES DE CYCASA SA
    • Todos los pagos realizados por Cycasa SA relacionados con la obra de Zubieta, incluyendo facturas (junio 2021 - octubre 2025) y destinatarios de pagos superiores a 10.000 euros.
    • Específicamente sobre pagos a Servinabar SL: documentación de pagos mensuales de 10.000 euros más IVA (verano 2021 - otoño 2022; total 181.500 euros), contratos, facturas, justificación de servicios y correspondencia.
  7. 7. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE SIEPSE
    • Composición del Consejo de Administración (2020-2025), presidencias de Mercedes Gallizo y Sofía Hernanz, currículums, actas sobre la licitación de Zubieta y procedimientos de nombramiento.
  8. 8. SUPERVISIÓN Y CONTROL
    • Informes de la Intervención General del Estado, auditorías internas/externas, informes del Tribunal de Cuentas y comunicaciones con el Ministerio Fiscal o autoridades judiciales sobre este contrato (…)».

2. Mediante resolución de 4 de diciembre de 2025 la mercantil SIEPSE, S.M.E., S.A. responde lo siguiente:

« (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1, párrafo primero, de la Ley de Transparencia, el plazo máximo para resolver la solicitud comenzó a computarse a partir de la fecha de entrada de la misma en SIEPSE [11 de noviembre de 2025].
Una vez analizada la solicitud, esta Sociedad, resuelve conceder el acceso total a la información, en los términos establecidos en artículo 22.3 de la citada Ley de Transparencia.
En cumplimiento de dicha resolución de acceso, se informa de lo siguiente:
PRIMERO.
SIEPSE desarrolla su actividad contractual con estricto sometimiento a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), cumpliendo íntegramente las obligaciones de transparencia y publicidad establecidas en su artículo 63, relativo al perfil de contratante.
En aplicación de dicho precepto, toda la información correspondiente al expediente solicitado -Obra del Centro Penitenciario Norte III en San Sebastián (Guipúzcoa)-, cuya publicación es exigida por la normativa vigente, se encuentra debidamente incorporada y disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), a la que puede accederse a través del siguiente enlace: (https://contrataciondelestado.es/). Número de Expediente: 20.145.CP503.OB.02.
Esta Sociedad únicamente puede facilitar información que obra formalmente en el expediente de contratación, y cuya publicidad no contravenga los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia.
En relación con la información solicitada sobre subcontrataciones, se recuerda que, conforme lo establecido en el artículo 215.4 de la LCSP, la relación contractual de SIEPSE es exclusivamente con el contratista principal, y no con las empresas subcontratistas ni con las entidades integrantes de la UTE adjudicataria. Por tanto, SIEPSE no conserva ni genera documentación distinta de la que obra en el propio expediente de contratación.
En lo relativo a los Órganos de Gobierno de SIEPSE, toda la información institucional solicitada se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de nuestra página web corporativa (www.siepse.es).
Finalmente, en cuanto a los informes de supervisión y control mencionados en la solicitud, esta Sociedad informa de que no constan en sus archivos los documentos señalados.
SEGUNDO. Por todo lo anterior, y reiterando lo expuesto, esta Sociedad, resuelve conceder el acceso total a la información, en los términos establecidos en artículo 22.3 de la Ley 19/2013 (…)».

3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«Impugno la resolución de SIEPSE que, aunque formalmente concede el acceso a información sobre la licitación del Centro Penitenciario de Zubieta (44,5 millones de euros), materialmente lo deniega mediante remisión genérica a la Plataforma de Contratación del Estado y su web corporativa, sin facilitar efectivamente los documentos solicitados ni especificar su ubicación.
Se alega que gran parte de la información requerida (ofertas completas de candidatos, actas íntegras de la Mesa de Contratación, expediente de descalificación por baja temeraria, documentación sobre el concurso de acreedores de la adjudicataria Construcciones Murias, certificaciones de obra, pagos a subcontratistas como los 181.500 euros a Servinabar SL, y actas del Consejo que trataron esta adjudicación) no está disponible en fuentes públicas, que la remisión genérica vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones del propio Consejo de Transparencia, y que existe interés público prevalente dado el contexto de posibles irregularidades (sobrecoste, retrasos, adjudicataria en concurso de acreedores) y la obligación de control democrático sobre fondos públicos, no estoy de acuerdo y solicito que se ordene a SIEPSE facilitar efectivamente toda la documentación. Es inverosímil que no existan informes de supervisión y control sobre una obra pública de 44,5 millones de euros que ha incumplido gravemente el plazo contractual (de 22 meses previstos a más de 4 años), ha generado un sobrecoste de 1,8 millones, y cuya adjudicataria Construcciones Murias entró en concurso de acreedores durante la ejecución».

4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…) Una vez examinada la reclamación presentada, SIEPSE se ratifica en la resolución de respuesta a la solicitud de acceso a la información 109.926, reiterando que concede el acceso total a la información de que dispone, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia.
En cumplimiento de dicha resolución de acceso, se formulan las siguientes alegaciones:
PRIMERO: Nos ratificamos en la resolución que ya emitimos por los mismos motivos, y resuelto por SIEPSE en el expediente 109.926. Esta Sociedad desarrolla su actividad contractual con estricto sometimiento a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), cumpliendo íntegramente las obligaciones de transparencia y publicidad establecidas en su artículo 63, relativo al perfil de contratante.
En aplicación de dicho precepto, toda la documentación correspondiente se reitera que se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a la que puede accederse a través del siguiente enlace: (https://contrataciondelestado.es/). Número de Expediente: 20.145.CP503.OB.02.
Esta Sociedad únicamente puede facilitar información que obra formalmente en el expediente de contratación, y cuya publicidad no contravenga los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia.
SEGUNDO: En relación con la información solicitada sobre subcontrataciones, se recuerda que, conforme lo establecido en el artículo 215.4 de la LCSP, la relación contractual de SIEPSE es exclusivamente con el contratista principal, y no con las empresas subcontratistas ni con las entidades integrantes de la UTE adjudicataria. Por tanto, SIEPSE no conserva ni genera documentación distinta de la que obra en el propio expediente de contratación. Y, en este sentido, reiterando lo ya comunicado en la anterior resolución, no nos consta en nuestro expediente ningún pago a ninguna empresa subcontratista de la UTE CENTRO PENITENCIARIO ZUBIETA, puesto que la relación contractual es exclusivamente con las empresas contratistas.
En este sentido, el artículo 215 de la Ley 9/2017 de Contratos del Estado dice expresamente en sus puntos 4 y 8 lo siguiente [los reproduce] (…) de acuerdo con el articulado relacionado con anterioridad, son las empresas contratistas las que deben asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración. (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

4. La mercantil SIEPSE S.M.E., S.A. dio respuesta expresa en plazo señalando que concedía el acceso total a la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, tanto respecto de la información concerniente al expediente de contratación, así como de los órganos de gobierno de la entidad. Paralelamente señaló no disponer de documentación distinta a la obrante en el expediente de contratación, con relación a la información relativa a las subcontrataciones, ni constar en sus archivos los informes de supervisión y control solicitados.

Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo diciendo que pese a la respuesta de concesión formal de la información por parte del SIEPSE, materialmente no se había concedido información alguna. A ello añadió que gran parte de la información solicitada no estaba disponible en fuentes públicas, señalando de forma específica que «(...) gran parte de la información requerida (ofertas completas de candidatos, actas íntegras de la Mesa de Contratación, expediente de descalificación por baja temeraria, documentación sobre el concurso de acreedores de la adjudicataria Construcciones Murias, certificaciones de obra, pagos a subcontratistas como los 181.500 euros a Servinabar SL, y actas del Consejo que trataron esta adjudicación) no está disponible en fuentes públicas", siendo además inverosímil la afirmación de la inexistencia de los informes de control y supervisión.

En fase de alegaciones SIEPSE se ratificó en todos sus extremos en la resolución adoptada durante el procedimiento administrativo de acceso.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si a la luz de la respuesta ofrecida por SIEPSE en su resolución y de las actuaciones practicadas en el expediente cabe colegir que el derecho de acceso se ha visto o no satisfecho, de acuerdo con los términos formulados en la reclamación.

En efecto, el punto de partida del análisis obliga a recordar la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG que impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo en todo caso el Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Del mismo modo, tampoco cabe exigir a este Consejo -vía reclamación- que realice pesquisas, indagaciones o averiguaciones añadidas a las estrictamente concernientes a su función de revisión de una actuación administrativa previa, a fin de comprobar la veracidad o certeza de las afirmaciones realizadas por la Administración en la información entregada y/o si dicha información es toda la información pública existente en un asunto.

La precisión anterior es especialmente relevante en este caso toda vez que la solicitud de acceso estaba integrada por 8 puntos y desglosada a su vez con un enorme grado de detalle y pormenorización, respondiendo SIEPSE en su resolución que daba por satisfecha toda la información contractual solicitada mediante su remisión a la plataforma de contratación del Estado.

Por tanto a los efectos de resolver este asunto el Consejo se ha de ceñir, en su función revisora, a analizar si el derecho del interesado mediante la remisión a dicha plataforma, en los términos en que fue realizada, satisfizo o no su derecho de acceso, a la luz del objeto específicamente reclamado por éste. En tal sentido, la identificación por parte del solicitante del objeto reclamado, resulta fundamental, en la delimitación de los términos de la controversia jurídica, sin que este Consejo pueda, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas ir más allá.

6. La resolución ha de partir, por consiguiente, en primer lugar, de la doctrina del Consejo manifestada en ocasiones anteriores [entre las más recientes, las resoluciones R CTBG 2024-0487, R CTBG 338/2024 de 19 de marzo y R CTBG 311/2024, de 14 de marzo, y las que allí se citan] que recuerda la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos, la Administración resuelve remitir, ex artículo 22.3 LTAIBG, a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente:

«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. Por otro lado, como ya se señaló en el Criterio interpretativo 9/2015 de este CTBG, referido a la «(a)ctuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate», si se opta por la aplicación el artículo 22.3 LTAIBG, «(e)n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».

En este caso concreto la resolución acordó conceder el acceso a la información contractual conforme a lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG - proporcionando además del enlace al portal genérico de contratación del Estado (https://contrataciondelestado.es/) el número del expediente del mismo (núm.: 20.145.CP503.OB.02) lo cual, permitió, según ha podido comprobar este Consejo, acceder a la información contractual publicada en dicha plataforma, en los términos previstos por el artículo 22.3 LTAIBG.

7. Cosa distinta es si la información publicada es toda la información solicitada. SIEPSE sostiene al respecto en su resolución que «únicamente puede facilitar información que obra formalmente en el expediente de contratación y cuya publicidad no contravenga los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia»; afirmación ésta huérfana de toda motivación al no estar apoyada en argumentación o justificación legal alguna.

Conviene recordar al respecto que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina:

«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».

Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:

«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».

Por su parte el reclamante alegó en su reclamación que «(...) gran parte de la información requerida (ofertas completas de candidatos, actas íntegras de la Mesa de Contratación, expediente de descalificación por baja temeraria, documentación sobre el concurso de acreedores de la adjudicataria Construcciones Murias, certificaciones de obra, pagos a subcontratistas como los 181.500 euros a Servinabar SL, y actas del Consejo que trataron esta adjudicación) no está disponible en fuentes públicas"; acotando así -según se ha anticipado- los términos de lo reclamado en este punto, cuya afirmación no fue específicamente contradicha por SIEPSE en fase de alegaciones de esta reclamación, al limitarse a ratificar de modo general lo afirmado en su resolución.

En definitiva, no habiendo sido justificado ni en la resolución impugnada ni en fase de alegaciones de esta reclamación la concurrencia de alguno/s de los límites del artículo 14 y 15 LTAIBG sobre la información reclamada, en los términos legalmente exigidos, procede estimar la reclamación en este punto.

8. Cuestión distinta es la relativa a la petición concerniente a los informes de supervisión y de control que fueron solicitados y reiterados en vía de reclamación, respecto de los cuales, SIEPSE respondió en su resolución que «no consta(ba)n en sus archivos los documentos señalados».

Sobre esta cuestión es importante señalar que es doctrina reiterada de este Consejo la que sostiene que habiéndose recibido una declaración formal de la entidad reclamada en la que se manifiesta que la información solicitada no existe, y no apreciándose motivos para dudar de la veracidad de lo afirmado, se ha de proceder a desestimar la reclamación en este punto; todo ello sin perjuicio de los cauces legales que, en su caso, asistieren al reclamante al respecto y de los que pudiere hace uso ante las instancias correspondientes.

9. A la vista de todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, S.M.E., S.A.

SEGUNDO:

INSTAR a la SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación las obras del Centro Penitenciario Norte III (Cárcel de Zubieta) en Guipúzcoa: «ofertas completas de candidatos, actas íntegras de la Mesa de Contratación, expediente de descalificación por baja temeraria, documentación sobre el concurso de acreedores de la adjudicataria Construcciones Murias, certificaciones de obra, pagos a subcontratistas como los 181.500 euros a Servinabar SL, y actas del Consejo que trataron esta adjudicación»

TERCERO:

INSTAR a la SOCIEDAD DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.