La reclamante solicitó a la Mutua MUGENAT/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia de su expediente de orfandad y documentos adicionales. Tras recibir una respuesta parcial, alegó falta de documentos esenciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en este expediente, el 16 de octubre de 2025, la reclamante habría solicitado a la MUTUA MUGENAT/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, junto con peticiones relacionadas dirigidas a otros organismos, y en relación con el reconocimiento, cálculo, abonos y rectificación de su pensión de orfandad, la siguiente información:
«(referencias NOD.A 000000126014 / expediente 0004740336) solicitando:
- Copia íntegra del expediente del siniestro y de pensión de orfandad.
- Desglose de cantidades abonadas en 2021.
- Comunicaciones e informes remitidos al INSS/TGSS.
2. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que, por lo que respecta a la Mutua MUGENAT señala:
«Aunque Mutua Universal ha aportado parte de la documentación, no constan en el expediente documentos esenciales como:Se ha solicitado expresamente que, en caso de inexistencia de dichos documentos, se emita certificación negativa, sin obtener respuesta suficiente (...)
- Parte oficial de accidente de trabajo.
- Comunicación a la autoridad laboral / Inspección de Trabajo.
- Justificación del porcentaje del 20 % aplicado en 1990 frente al 72 % que correspondería a orfandad absoluta.
SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1. ESTIME la presente reclamación, declare vulnerado mi derecho de acceso a la información pública y requiera a:
(...)
La Mutua Universal Mugenat – Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 10, para que facilite:
- Copia íntegra del expediente del siniestro y pensión de orfandad (expediente 0004740336 / NOD.A 000000126014).
- El parte oficial de accidente de trabajo y la comunicación a la autoridad laboral/Inspección de Trabajo; y, si no existieran, certificación negativa expresa de su inexistencia o eliminación.
- Informe de cálculo de la base reguladora (5.031,85 €), porcentajes aplicados (20 % / 72 %) y fecha de efectos económicos (28/07/1990)»
Entre la documentación que aporta acompañando a su reclamación —numerosos documentos y escritos intercambiados con diferentes organismos públicos relativos a su petición de prestación de orfandad, y otras circunstancias relacionadas—, obra escrito de denuncia dirigido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 21 de octubre de 2025, en el que, respecto de la petición que da lugar a la presente reclamación indica:
«En fecha 20 de octubre de 2025, la Mutua Universal remitió a esta parte copia del expediente completo del siniestro (Expediente nº 0004740336). Tras su revisión, se constató que no figura el parte oficial de accidente de trabajo ni la comunicación a la autoridad laboral, documentos esenciales que debieron originar la intervención inspectora. En fecha 21 de octubre de 2025, se envió nuevo requerimiento formal a Mutua Universal (Coordinador Administrativo Sr. [...]), solicitando la verificación de la existencia de dicho parte o, en su defecto, la emisión de certificación negativa que acredite su inexistencia o su remisión a la autoridad competente. A la fecha de esta denuncia, no se ha recibido respuesta».
3. Con fecha 24 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Analizado el expediente y en atención al contenido de la reclamación, Mutua Universal formula las siguientes ALEGACIONES:
1. Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, siendo información pública, artículo 13, cualquier documentación que se encuentre detallado en el ámbito de aplicación del Título I sobre transparencia de la actividad pública.
2. Con relación a la documentación solicitada por la reclamante, no podemos considerar que sea objeto del ámbito de aplicación de esta Ley.
3. A pesar de ello, sí procederemos a remitir por los propios canales administrativos de Mutua Universal de relación con los perceptores de las prestaciones que gestiona esta entidad, la documentación que ha solicitado».
4. El 18 de febrero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 23 de febrero numerosa documentación, ya aportada con la reclamación y otra reiterando peticiones paralelas a la presente dirigidas al INSS, al Ministerio de Justicia, etc., toda ella ajena al concreto objeto de este expediente, respecto del que no efectúa alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el expediente tramitado a raíz del fallecimiento del padre de la reclamante y en relación con la prestación de orfandad reconocida a su favor.
La Mutua Universal MUGENAT hizo entrega de parte de la documentación solicitada con fecha 20 de octubre de 2025, solicitando la reclamante determinados documentos que no obran en el expediente remitido o, en caso de no existir, la certificación de su inexistencia. - Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el lazo expira el último día del mes».
En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, y el reconocimiento expreso de la propia reclamante en la documentación aportada, la respuesta de la Mutua MUGENAT, y entrega de parte de la documentación solicitada, tuvo lugar el 20 de octubre de 2025, por lo que la reclamación presentada el 21 de noviembre de 2025 excede el plazo de un mes legalmente establecido. - En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto esta reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea, por lo que, habiéndose tramitado el expediente, procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por extemporánea la reclamación interpuesta frente a la MUTUA MUGENAT/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.