El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número de cartas recibidas por el Ministro desglosado por mes y año. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la inadmisión total es desproporcionada y que debe facilitarse la información que no requiera reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00109085):
«El número de cartas que ha recibido (…) como ministro de Interior desglosado por mes y año».
2. Mediante resolución de 31 de octubre de 2025 se facilita la siguiente respuesta:
«La petición de información formulada, a saber, número de cartas que ha recibido el Ministro del Interior desglosado por mes y año, no se corresponde con un documento preexistente, ni con información susceptible de ser extraída de manera directa de un sistema o archivo de este Centro Directivo. Su atención requeriría confeccionar ex novo una relación consolidada, integrando datos procedentes de múltiples unidades, diferentes registros y fuentes documentales.
El Criterio Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno precisa que existe reelaboración cuando la información deba confeccionarse expresamente, basándose en elementos objetivables de carácter organizativo. En este sentido, dado el volumen, la dispersión y la naturaleza heterogénea de los registros solicitados, así como los medios personales y técnicos disponible, y la carga de trabajo actual de este centro directivo dicha tarea resultaría materialmente inasumible, al implicar una elaboración que excede con mucho la simple recopilación o agregación de información existente. Y que en todo caso debido a la dispersión de registros de referencia no garantizaría que la información resultante fuese precisa y fiable.
Igualmente, esta dispersión y trabajo descritos llevaría también a la inadmisión por abusiva de la solicitud. En este sentido, el CI/003/2016 califica como abusiva (art. 18.1.e) la solicitud que, de ser atendida, “obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, exigencia que debe fundarse en indicadores objetivos. En el presente expediente, la amplitud temporal y material de lo pedido harían inviable su atención sin perjudicar el servicio que se presta. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada de acuerdo con lo indicado anteriormente por incurrir la misma en las causas previstas en los artículos 18.1.c) y e), de la Ley 19/2013 (…)»
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«La recepción de cartas es una actividad administrativa rutinaria, susceptible de registro y contabilización (por ejemplo, a través de sistemas de gestión documental o registros de entrada). Solicitudes similares de datos estadísticos desglosados han sido estimadas por el CTBG, considerando que no implican reelaboración si se trata de extracción o agregación simple (…)
La concesión de acceso por Defensa y Presidencia evidencia que es factible recopilar estos datos sin crear información nueva, limitándose a una agregación mensual/anual que no excede el ámbito del derecho de acceso. El Ministerio invoca el CI/007/2015, pero no aplica su doctrina correctamente, ya que no detalla indicadores objetivos (como horas de trabajo específicas o impacto cuantificado) que justifiquen la inasumibilidad.
(…)
Respecto a la causa de inadmisión por carácter abusivo (artículo 18.1.e) LTAIBG): El CTBG, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, asocia el abuso a solicitudes que paralicen la gestión administrativa, basándose en indicadores objetivos como el volumen desproporcionado o la falta de justificación con la finalidad de transparencia. No se considera abusiva una solicitud justificada por el interés público, ni por ser repetitiva si no se demuestra perjuicio real al servicio público (…)
La resolución impugnada vulnera el principio de igualdad (artículo 14 CE), ya que trata de forma desigual solicitudes idénticas atendidas por otros órganos. Esto refuerza que no concurre causa de inadmisión, alineándose con la jurisprudencia del CTBG que prioriza el acceso cuando es viable (resoluciones R 0847-2024, R-0398-2023) (…) Subsidiariamente, si se considerara compleja la recopilación, procedería ampliar el plazo de resolución (artículo 20.2 LTAIBG) en lugar de inadmitir, como ha interpretado el CTBG en casos análogos (…)».
4. Con fecha 4 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada, añadiendo lo siguiente:
«(…) se requeriría destinar a una de las personas que prestan servicio en la secretaría del Ministro revisando cada una de las vías por las que haya podido recibirse alguna carta, bien registros electrónicos (GEISER, registro del Ministerio del Interior...) mail o presenciales como el correo postal. Para esta labor de recopilación se estima que se requeriría la dedicación de varias jornadas de trabajo por una de las tres personas que actualmente prestan servicio en la secretaría, lo cual perjudicaría gravemente el servicio diario que se presta, siendo esta una secretaría con una importante carga de trabajo».
5. El 29 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información numérica sobre las cartas recibidas por el Ministro del Interior, durante su permanencia en el puesto, con un determinado desglose temporal.
El Ministerio dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, iniciando el examen de las causas de inadmisión alegadas por la incluida en el apartado c) del citado artículo 18.1 LTAIBG, procede verificar si las razones expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
5. En este caso, la resolución dictada indica que se requeriría destinar a una de las personas que prestan servicio en la secretaría del titular del Departamento durante varias jornadas a revisar cada una de las vías por las que haya podido recibirse alguna carta, teniendo en cuenta que son solo tres personas las que prestan servicio en una secretaría que tiene una importante carga de trabajo.
No se ha hecho, sin embargo, ninguna estimación del volumen de la información o su complejidad ni se ha utilizado la posibilidad excepcional de ampliación del plazo que prevé el artículo 20.1 in fine LTAIBG para gestionar solicitudes voluminosas o complejas. En este sentido, si bien es cierto que el actual Ministro lleva al frente del departamento un largo periodo de tiempo, desde que fue nombrado el 7 de junio de 2018, debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado que la recopilación de información que se requiere para atender la petición del reclamante revista una gran complejidad y consta que otros Ministerios han facilitado, al menos, parte de la información.
6. Las anteriores consideraciones llevan asimismo a descartar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG "que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", pues el Ministerio se limita a señalar que atender la solicitud obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, todo ello por la amplitud temporal y material de lo pedido; amplitud material que, sin embargo no se justifica.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado que
«la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»[STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]; y, en este caso, ni se ha justificado el carácter abusivo de la solicitud de acceso -por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)-, ni se ha acreditado que la pretensión de acceso no encuentre justificación en la finalidad de transparencia, sin que este Consejo pueda apreciar su concurrencia.
No se aprecia, en efecto, que haya una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal, a efectos de inadmitir de forma absoluta la solicitud y, consiguientemente, para no facilitar ningún dato respecto a la información solicitada.
7. De acuerdo con lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el "juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG (lo que es extensible a las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG) no afecte a la totalidad de la información solicitada." (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).
En este caso, no se ha tomado en cuenta la posibilidad de ofrecer la información de la que dispongan sin necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración, por ejemplo, el número total de cartas recibidas sin desglose mensual (como han hecho otros Ministerios) o las cartas recibidas en un periodo temporal más acotado y sin desglose, etc.
8. En conclusión, este Consejo considera que la inadmisión (total) de la solicitud resulta desproporcionada teniendo en cuenta las gravosas consecuencias que esa inadmisión a limine comporta para el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que procede estimar la reclamación a fin de que se facilite aquella información sobre las cartas recibidas por el Ministro del Interior que no implique la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración (en los términos en los que esta ha sido definida por el Tribunal Supremo).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- información sobre las cartas recibidas por el Ministerio del Interior en los términos expresados en los FFJJ 7 y 8 de esta resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.