El reclamante solicitó información a la CNMC sobre los efectos de los PGE 2025, el sector transporte y el biodiésel indonesio. Tras la inadmisión de la CNMC, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima las reclamaciones al considerar que las solicitudes son abusivas, masivas y carecen de una finalidad legítima de transparencia, buscando colapsar la gestión del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1. Todos los informes, estudios o análisis elaborados por la CNMC entre el 1 de enero de 2025 y la fecha presente que aborden los efectos del retraso en la aprobación de los PGE 2025 sobre la competencia en los mercados españoles, incluyendo sectores específicos como construcción (NACE F), transporte (NACE H) y tecnología (NACE J).
2. Cualquier comunicación o intercambio de correspondencia entre la CNMC y otras administraciones públicas (Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, etc.) o con la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DGComp) relacionada con las distorsiones competitivas derivadas del retraso en los PGE 2025.
3. Datos estadísticos o cuantitativos recopilados por la CNMC que reflejen el impacto del retraso en los PGE 2025 en la liquidez, rentabilidad o cierre de pequeñas y medianas empresas (PYMEs), incluyendo estimaciones de pérdidas económicas y afectación por sectores (NACE/SIC).
4. Copias de cualquier recomendación, informe o propuesta emitida por la CNMC a administraciones públicas para mitigar los efectos anticompetitivos del retraso en los PGE 2025, conforme a sus competencias bajo el artículo 5.2.f de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
5. Listado de expedientes o investigaciones abiertas por la CNMC desde el 1 de enero de 2025 que puedan estar relacionados, directa o indirectamente, con distorsiones en la competencia causadas por la falta de aprobación de los PGE 2025».
2. Asimismo, con fecha 3 de octubre, el reclamante solicitó a la CNMC la siguiente información:
«1. Informes o evaluaciones de impacto sobre distorsiones competitivas en el sector del transporte por carretera causadas por el incumplimiento de España del Paquete de Movilidad de la UE desde 2020 hasta 2025.
2. Datos sobre contratos de transporte adjudicados a empresas de Europa del Este y sus efectos en la competencia leal desde 2020 hasta 2025.
3. Registros de investigaciones o resoluciones sobre ayudas de estado implícitas en el sector del transporte debido a la no implementación de normas salariales y de cabotaje desde 2020 hasta 2025.
4. Documentos sobre sanciones por violaciones de competencia en el transporte por carretera, particularmente relacionadas con empresas de Europa del Este, desde 2020 hasta 2025.
Adicionalmente, planteo las siguientes preguntas para aclarar las actuaciones y el cumplimiento de la CNMC:
1. ¿Qué investigaciones ha realizado la CNMC sobre distorsiones competitivas en el transporte por carretera derivadas del incumplimiento de España del Paquete de Movilidad de la UE desde 2020 hasta 2025?
2. ¿Cuáles son las empresas de Europa del Este que han sido objeto de análisis por prácticas anticompetitivas en España desde 2020 hasta 2025?
3. ¿Qué medidas ha adoptado la CNMC para abordar ayudas de estado implícitas por la no aplicación de normas de igualdad salarial en el transporte?
4. ¿Cuántas resoluciones ha emitido la CNMC por violaciones de cabotaje o normas laborales en el transporte desde 2020 hasta 2025?
5. ¿Qué datos tiene la CNMC sobre el impacto económico en empresas del Reino Unido por el incumplimiento español?
6. ¿Cuántas solicitudes de información sobre competencia en el transporte se han denegado desde 2020 hasta 2025, y por qué?
7. ¿Qué colaboración ha tenido la CNMC con la Comisión Europea para resolver la infracción de 2024?
8. ¿Qué análisis tiene la CNMC sobre el impacto competitivo de empresas incumplidoras de Europa del Este en mercados españoles desde 2020 hasta 2025?»
3. Y, con fecha 17 de septiembre de 2025, el reclamante había solicitado a la CNMC la siguiente información:
«Cualquier expediente, informe, análisis interno o evaluación que la CNMC haya elaborado o recibido en relación con el impacto de las importaciones de biodiésel subvencionado de Indonesia en el mercado español desde el año 2019 hasta la fecha.
Actas, resúmenes o comunicaciones internas o externas (especialmente con la Comisión Europea, DG COMP o DG TRADE) en las que se haya tratado la problemática de dichas subvenciones y su efecto en la libre competencia en España.
Información sobre cualquier actuación de oficio, estudio de mercado o investigación que la CNMC haya iniciado o tenga previsto iniciar en relación con el asunto de las subvenciones al biodiésel indonesio. Le ruego que me remita la información solicitada en el formato que establece la ley y en el plazo legalmente previsto.»
4. No consta respuesta de la Administración a ninguna de las tres solicitudes de acceso.
5. Mediante escritos registrados el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso tres reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en las que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, incoándose los siguientes expedientes de reclamación frente al silencio de la CNMC:
- 2954/2025 (relativo a la incidencia del retraso en aprobar los PGE sobre la competencia),
- 2957/2025 (relativo al sector del transporte) y
- 2799/2025 (relativo al impacto en el mercado español de las importaciones de biodiésel de Indonesia).
6. Trasladada la reclamación a la CNMC solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, el 29 de enero de 2025, la CNMC aporta la resolución dictada en el expediente AIP/071/25, sin acompañar informe de alegaciones, en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
7. La citada resolución fue trasladada al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, transcurrido el plazo, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente resolución trae causa de tres reclamaciones interpuestas frente a la falta de respuesta (y, en consecuencia, la desestimación por silencio) a las tres solicitudes de acceso que han quedado reflejadas en los antecedentes de hecho.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la CNMC ha aportado al procedimiento la resolución dictada con fecha 28 de enero de 2026 (expediente AIP/071/25) en la que se acuerda, de forma acumulada, la inadmisión de siete solicitudes de acceso formuladas por el mismo reclamante. En lo que aquí interesa, se acuerda la inadmisión de las solicitudes 1, 2 y 5 de la tabla transcrita en el antecedente de hecho 6 de esta resolución.
4. Es por ello que entiende este Consejo que procede la acumulación de los tres procedimientos de reclamación, a fin de dictar una única resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor
«el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento», pues se cumplen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado precepto.
Así, en primer lugar, tal como se ha apuntado, todas las solicitudes de acceso a la información de las que traen causa los tres expedientes de reclamación fueron inadmitidas en una única resolución de la CNMC (AIP/071/25). En segundo lugar, si bien es cierto que los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son diversos, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se han dirigido a la CNMC y todas ellas, bien que referidas a sectores distintos, versan sobre la actuación y las decisiones adoptadas por la mencionada autoridad administrativa independiente en materia de defensa de la competencia; (iv) y todas ellas han sido consideradas en su conjunto como solicitudes abusivas, según se desprende de la resolución y de las alegaciones presentadas ante este Consejo, por lo que la procedencia y aplicabilidad del artículo 18.1.e) LTAIBG, es, por tanto, la única cuestión jurídica que debe abordar este Consejo.
5. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada, es preciso recordar en primer lugar que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En segundo lugar debe recordarse que, para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, la jurisprudencia exige
«el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»[STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
6. En este caso, la lectura de la tardía resolución de la CNMC evidencia que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, lo que, a pesar de la falta de presentación de alegaciones en este procedimiento, permite comprobar la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
Corresponde por tanto analizar ahora si los razonamientos esgrimidos se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada: si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Debe recordarse en este sentido que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG —y, sensu contrario, el escaso número de solicitudes presentadas pues, en este caso, se trata únicamente de siete— no excluye necesariamente su carácter abusivo.
No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes o, incluso, de la existencia de un patrón de actuación ante el mismo sujeto obligado.
En este caso, acreditada la existencia de diversas solicitudes de acceso que, en atención a la materia sobre la que versan, afectan siempre a una concreta área de actividad de la CNMC (defensa de la libre competencia en los diversos sectores económicos por los que pregunta el reclamante) y que se formulan, respecto de temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado [y a la vez genérico pues se pretende el acceso a cualquier expediente o informe, o todas las actuaciones, a las comunicaciones internas] que incluye, en ocasiones, unas preguntas adicionales que se acercan a la petición de informes jurídicos o interpretaciones normativas que quedan amparadas por el derecho de acceso a la información pública —como, por ejemplo, qué investigaciones ha realizado la CNMC sobre distorsiones competitivas en el sector del transporte por carretera o cuáles son las empresas de Europa del Este que han sido objeto de análisis por prácticas anticompetitivas en España desde 2020 hasta 2025—. Esto es, se trata de solicitudes que constituyen verdaderas peticiones de informes a la carta o informes ad hoc que no quedan amparados por el derecho de acceso a la información y que se presentan ante la CNMC de forma reiterada, como lo evidencia, por ejemplo, la resolución de este Consejo RCTBG 68/2026, de 26 de enero, que desestima, de forma acumulada, diez reclamaciones presentadas por la misma persona frente a una resolución de inadmisión de la CNMC de dieciocho solicitudes de acceso de la misma tipología (informes a la carta).
A lo anterior se suma que esas siete solicitudes de acceso no se han espaciado en el tiempo, sino que se han presentado los días 4 y 5 de diciembre de 2025. Y se trata, por otro lado, de solicitudes, como se acaba de apuntar, de carácter complejo pues, por versar sobre temáticas altamente heterogéneas.
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia CNMC y la asunción y gestión ordinaria de sus funciones y competencias).
Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.
En este sentido debe recordarse que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2015 de este Consejo, puede calificarse de abusiva una solicitud cuando, de ser atendida, se requiera un tratamiento que
«obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». Atender las solicitudes del reclamante, con ese grado de complejidad, ya expuesto, impediría en efecto, la gestión ordinaria de las tareas de la CNMC.
7. Constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—. Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse en algún punto concreto la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG en algunas de ellas —no en todas, pues como se ha apuntado ya, algunas peticiones desbordan claramente el contenido del derecho al exigir la elaboración a la carta o ex novo de contenidos—.
No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide a la autoridad competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano, que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas.
La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluye en esta resolución evidencia cómo la información que se pretende por el reclamante es absolutamente heterogénea y diversa, abarcando desde la información más detallada sobre todos los informes, estudios o análisis elaborados por la CNMC que aborden los efectos del retraso en la aprobación de los PGE 2025 sobre la competencia en los mercados españoles, incluyendo sectores específicos como construcción, el transporte o la tecnología, hasta el número de solicitudes de información sobre competencia en el transporte denegadas desde 2020 hasta 2025, pasando por la pretensión de obtener «información sobre cualquier actuación de oficio, estudio de mercado o investigación que la CNMC haya iniciado o tenga previsto iniciar en relación con el asunto de las subvenciones al biodiésel indonesio». Esta diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen desproporcionado respecto al valor que aporta el conocimiento de tal información.
En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
8. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración.
Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo», así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—.
En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que
«[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado»[Sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11]. En esa misma línea, en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que
«una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad —cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta— que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.»
9. Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta evidente que las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por CNMC y desestimar las reclamaciones interpuestas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ACUMULAR las reclamaciones 2954/2025, 2957/2025 y 2977/2025 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
SEGUNDO:
DESESTIMAR las reclamaciones interpuestas frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.